ATS, 16 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:8093A
Número de Recurso947/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó Auto de fecha 13-abril-2010 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de "AEROMÉDICA CANARIA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 30-octubre-2009 (rollo 1459/2009).

  1. - La Sala de suplicación, teniendo por preparado el recurso de casación unificadora por parte de la entidad ahora recurrente en súplica y con fundamento en los arts. 220 en relación 207.1 LPL, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días, lo que fue notificado el día 1-marzo-2010, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de personación ante esta Sala presentado en fecha 3-marzo-2010. Los veinte días siguientes a la fecha en que se efectuó el emplazamiento vencían el día 30-marzo-2010; la parte ahora recurrente en súplica presentó escrito de interposición del recurso de casación unificadora en fecha 21-abril-2010, una vez dictado el auto de fecha 13-abril-2010 que ahora recurre en súplica.

SEGUNDO

El Procurador Don Daniel Bufalá Balmaceda, en representación de la parte demandada antes referida, interpuso recurso de súplica contra el Auto citado mediante escrito presentado en fecha 30-abril-2010.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- La parte recurrente en suplica alega que se personó oportunamente ante esta Sala, pero que sufrió un mero error, por cuento no tenía la condición de impugnante, sino de recurrente, y que una vez detectado el error presentó el escrito de interposición del recurso de casación unificadora ante esta Sala de lo Social en fecha 21-abril-2010, antes de que se le notificara el auto ahora impugnado, lo que afirma se efectuó el 23-abril-2010, instando que pudiera tenerse por equivalente al escrito de interposición el escrito de preparación del recurso que ya reunía los requisitos esenciales y que, dada la naturaleza del error, se tuviera el defecto como subsanable.

  1. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, recaída en autos resolutorios de recursos de súplica en cuestiones análogas a la ahora planteada e incluso afectantes a asuntos procedentes de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la que se dictó la sentencia ahora impugnada, -- reflejada, entre otros muchos en los autos de fechas 4-noviembre-1996 (recurso 1403/1996), 3-diciembre-1996 (recurso 1473/1996), 18-diciembre-1996 (recurso 3346/1996), 15-enero-1997 (recurso 2421/1996), 13-marzo-1997 (recurso 3771/1996), 18-abril-1997 (recurso 4447/1996), 4-junio-1997 (recurso 4559/1997), 18-junio-1997 (recurso 495/1997), 18-julio-1997 (recurso 563/1997), 23-septiembre-1997 (recurso 1041/1997), 30-septiembre-1997 (recurso 1790/1997), 14-octubre-1997 (recurso 2119/1997), 21-octubre-1997 (recurso 1906/1997), 18-noviembre-1997 (recurso 509/1997), 21- noviembre-1997 (recurso 2414/1997), 9-diciembre-1997 (recurso 2682/1997), 17-diciembre-1997 (recurso 1370/1997), 2-marzo- 1998 (recurso 2574/1997), 13-marzo-1998 (recurso 1103/1997), 3-junio-1998 (recurso 861/1998), 6-octubre-1998 (recurso 1053/1998), 17-mayo-1999 (recurso 4542/1998), 30-junio-1999 (recurso 903/1999), 7-julio-2001 (recurso 4050/2000), 16-octubre- 2001 (recurso 1521/2001) --, la siguiente:

    1. "El art. 221.1 de la LPL, ordena de forma clara y tajante que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del Tribunal Supremo 'dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento'. Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso por el recurrente es por completo independiente y ajeno a la personación del mismo ante esta Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación, y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición). Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante este Tribunal, es obligado dictar 'auto poniendo fin al trámite del recurso', como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221.1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante esta Sala ".

    2. "El art. 221.1 LPL es diáfano e imperativo, ha de ser acatado y cumplido por todos, sin que sea posible alegar, en descargo del incumplimiento de su mandato, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ante la que se preparó el recurso, no hubiese dicho nada sobre la interposición en el emplazamiento efectuado a la parte recurrente, limitándose a referirse en él a la personación ante el Tribunal Supremo, pues aquélla no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207.1 LPL) únicamente prescribe que se efectúe el emplazamiento para que la parte se persone ante este Tribunal, no siendo obligatorio consignar en el mismo el plazo de interposición del recurso, ni como tal plazo debe contarse, dado que tales exigencias y condiciones ya vienen expresadas con detalle y claridad en el comentado art. 221.1 LPL ... Se reitera que, según se deduce de los preceptos referidos, el plazo de veinte días para llevar a cabo la interposición del recurso y el de quince días para personarse, son dos plazos diferentes que corren simultáneamente, iniciándose ambos a partir de la fecha del emplazamiento, sin que el primeramente mencionado resulte alterado, modificado ni suspendido, normalmente, por causa de la personación del recurrente ante esta Sala. Así lo han declarado numerosas resoluciones de este Tribunal, de las que mencionamos los Autos de 18-enero, 7-marzo y 24-mayo-1991, 30-diciembre-1992 y 15-abril-1993, así como la sentencia de 6- mayo-1992".

    3. " La compleja regulación de recurso de casación para la unificación de doctrina explica que la ley imponga la intervención de Letrado para todas sus fases, incluida la preparación. El plazo para la formalización de tal recurso, que corre paralelo al establecido para la personación, es de veinte días, a contar desde el siguiente al en que se hizo el emplazamiento, tal como expresamente determina el art. 221.1 LPL . Dicho plazo es perentorio e improrrogable (artículo 43.3 de la misma ley ) y su inobservancia lleva necesariamente anudado el fin de trámite, pues así lo ordena el citado artículo 221.1 ".

    4. " Por imperativo del artículo citado el plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina corre desde el emplazamiento, salvo en el supuesto especial - afectante al turno oficio --, aquí no recurrente, que contempla el número 2 de este artículo. Como precisa el auto de 22-febrero-1990, dictado en el recurso 1460/90, 'a diferencia del recurso de casación laboral general, en que los trámites procesales de personación y de formalización del recurso son siempre sucesivos, en el de casación para la unificación de doctrina ambas actuaciones pueden coincidir al personarse el recurrente ante la Sala e interponer entonces su recurso', ya que, salvo en el supuesto especial ya mencionado, la diferencia entre personación o comparecencia, de un lado, y formalización o interposición, de otro, no afecta al plazo de esta última. El mismo criterio ha aplicado la Sala en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse los autos de 18-enero, 12-febrero, 9-marzo, 31-julio y 12- noviembre-1991 y 6-marzo-1992, entre otras. Se ha precisado también por la Sala que la falta de advertencia sobre el plazo de interposición en el emplazamiento no afecta a la exigencia de dicho plazo, ya que el emplazamiento se ha realizado en los términos que prevé el art. 207.1 LPL, al que remite expresamente el art. 220, y que lo refieren a la comparecencia de las partes personalmente o por medio de Abogado o representante ante esta Sala en el plazo de quince días hábiles si tuviesen su domicilio en la Península o de veinte cuando residan fuera de ella, sin que, por otra parte, pueda confundirse el emplazamiento con la instrucción de recursos a la que se refieren los arts. 284.4 LOPJ y 100 LPL. Como señala el auto de 31-julio-1991, la providencia de la Sala de suplicación no ha causado indefensión alguna a la parte, pues el art. 221 LPL 'dice con toda claridad que el recurso debe interponerse dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento'. Tampoco han incurrido dicha Sala ni la de casación en infracción de ningún deber de información, pues en todo momento han actuado en la forma prevista en las leyes procesales sin que la falta de advertencia sobre un plazo que la parte recurrente debía conocer pueda asimilarse a la infracción del mencionado deber ". En el mismo sentido, entre otros, el ATS/IV 28-IV-1999 (recurso 4779/98 ).

    5. " El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la STC 157/1989, de 5 de octubre, 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' (STC 18/1990 de 12-febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989 de 16 -octubre). El auto recurrido no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues se ha limitado a aplicar el efecto que la ley establece para el incumplimiento de un plazo procesal, que constituye defecto insubsanable (art. 221.1 LPL en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 LEC ) ".

  2. - Esta doctrina consolidada de la Sala se ha venido reiterando sin modificación en años sucesivos, entre otros muchos, en sus AATS/IV 30-mayo-2002 (recurso 378/2002), 17-diciembre-2003 (recurso 3804/2003), 27-octubre-2004 (recurso 1955/2004), 3- noviembre-2005 (recurso 612/2005), 21-junio-2006 (recurso 4754/2005), 10-diciembre-2007 (recurso 4946/2006), 22-octubre-2008 (recurso 4050/2007), 23-febrero-2009 (recurso 2142/2008), 9-julio-2009 (recurso 4456/2008), 16-julio-2009 (recurso 623/2009), 9-septiembre-2009 (recurso 1934/2008), 17-mayo-2010 (recurso 4483/2009) y 17-mayo-2010 (recurso 479/2010).

  3. - En aplicación de la doctrina expuesta, procede, por tanto, la desestimación del recurso de súplica interpuesto, sin que las alegaciones sobre el error que se dice sufrido pueda dársele la trascendencia suficiente para inaplicar tal doctrina reiterada al no estar motivado por causas ajenas a la actuación de la propia parte recurrente; por lo que, no presentado el escrito de formalización del recurso de casación dentro del plazo legal referido, el auto recurrido, al declarar el fin de trámite del recurso de casación unificadora, ha cumplido lo dispuesto en el art. 221.1 LPL .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaceda, en representación de la parte demandada "AEROMÉDICA CANARIA, S.L.", contra el Auto de fecha 13-abril-2010 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la indicada parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 30-octubre-2009 (rollo 1459/2009); dándose a los depósitos constituidos el destino legal.

Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, con certificación de este auto y del auto recurrido.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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