ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- Por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala se dictó Decreto de fecha 21-septiembre-2011 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Doña Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-abril-2011 (rollo 5248/2010 ).

  1. - La Sala de suplicación, teniendo por preparado el recurso de casación unificadora por parte de la entidad ahora recurrente en revisión directa, a través de la Sra. Secretaria de la correspondiente Sección en diligencia de ordenación de 18-julio-2011, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles " a contar a partir de la notificación de esta resolución, debiendo la parte recurrente presentar ante dicha Sala, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se efectúe el emplazamiento, el escrito de interposición de conformidad con lo que ordenan los artículos 219 , 220 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral " (folio 42 rollo de suplicación), lo que fue notificado a la parte ahora recurrente en revisión directa el día 21-julio-2011 (folio 45 reverso rollo de suplicación), como la propia parte ahora recurrente afirma y reconoce en su escrito de personación ante esta Sala, presentado el día 27-julio-2011, y en el reconoce que se le había concedido en la resolución de la Sala de suplicación un plazo de veinte días para interponer ante esta Sala de casación el recurso de casación para unificación de doctrina. Los veinte días siguientes a la fecha en que se efectuó el emplazamiento vencían, salvo error, el 19-agosto-2011, al tratarse de un proceso de despido; la parte ahora recurrente en revisión presentó el escrito de interposición del recurso de casación unificadora en fecha 22-septiembre-2011, con posterioridad a la fecha del decreto ahora impugnado.

SEGUNDO

El Letrado Don Guillermo Ruiz Zapatero, en representación de la parte actora antes referida Doña Verónica , interpuso recurso directo de revisión contra el Decreto citado mediante escrito presentado en fecha 24- octubre-2011, alegando, en esencia, la falta de competencia del Secretario Judicial de la Sala de suplicación para efectuar el emplazamiento ante la Sala de casación y que continúe el tramite del recurso de casación conforme a los arts. 223 y 224 LPL ; habiendo sido impugnado por la parte contraria personada "ALCAMPO, S.A.".

TERCERO

En auto de fecha 11-julio-2012 esta Sala acodó: " Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado Don Guillermo Ruiz Zapatero, en representación de la parte actora antes referida Doña Verónica , contra el Decreto dictado por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 21-septiembre-2011 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Doña Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-abril-2011 (rollo 5248/2010 ) ".

CUARTO

El referido auto fue notificado a la parte recurrente el día 13-09-2012 (acuse de recibo unido al rollo y no foliado). El día 10-10-2012, a las 11,18 horas, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones. En posterior escrito de fecha 18-12-2012 la parte recurrente insta que se acuerde la suspensión de los efectos o la ejecución del referido auto de fecha 11-julio-2012 .

QUINTO

El Ministerio Fiscal en su informe insta la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y sin que tampoco se acceda a la solicitud de suspensión de la ejecución del auto discutido.

SEXTO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el art. 241 LOPJ (en redacción dada por la DF.LO 6/2007 de 24 de mayo ), en los extremos que ahora más directamente afectan, que " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ... ", así como que " El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno ", que " 2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad ... ", y que " Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros " y finalmente que " Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno ".

SEGUNDO

1.- No obstante lo anterior, también el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 20-abril-2010 -recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  1. - En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazo del incidente debe igualmente declararse, por los razonamientos que se contienen en el detallado informe del Ministerio Fiscal, cuyos argumentos asume la Sala y en el que se destaca la falta de motivación de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, así como que, en definitiva, el cuestionado Decreto acordó poner fin al procedimiento porque la parte no había formalizado el recurso en el plazo legalmente establecido y a pesar de haber sido debidamente emplazada para ello, y destacando las competencias legalmente atribuidas a los Secretarios judiciales para dictar las resoluciones procesales cuestionadas.

  2. - En efecto, la Sala no apreció y no aprecia ahora, ni siquiera por la vía de la alegada vulneración de derechos fundamentales, en especial del invocado art. 24 CE , razones para entender que hayan existido irregularidades procesales en la actuación de los Secretarios judiciales de la Sala de suplicación o de esta Sala de casación o para interpretar que el escrito de interposición del recurso se hubiera podido formular en plazo, tendiendo además en cuenta la habilidad de los días del mes de agosto en la modalidad procesal de despido que abarca a la fase de recursos, y debiendo destacar las competencias que a los Secretarios judiciales se atribuyen para dictar resoluciones procesales en tramite de recurso, como establecen tanto la LPL, vigente en la fecha de los hechos, con especial relación con la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, normas legales que no pueden dejarse de aplicar por los órganos judiciales salvo que se planteara cuestión de inconstitucionalidad, lo que no es estima oportuno ( art. 5.2 LOPJ : " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica "); y competencias que no impugnó en su momento y no cuestionó hasta que realizó sus actuaciones fuera de plazo.

  3. - En dicho auto se argumentaba, en lo esencial, que " La problemática derivaba, en la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) vigente en la fecha de dictarse la sentencia de suplicación impugnada, de la diversidad de los dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición), así como de la habilidad de los días del mes de agosto para la tramitación de los recursos en la modalidad procesal de despido, ya ha sido abordada y reiteradamente resuelta, en supuestos análogos al ahora enjuiciado, rebatiendo los diversos argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, como el ahora formulado sobre la pretendida nulidad de la actuación del Secretario judicial de la Sala de suplicación, cuando la propia parte ahora recurrente reconoce en su escrito de personación la realidad de los dos plazos concedidos y, que aunque no se le indicaran, constan expresamente, en concreto el de interposición del recurso cuestionado, en el art. 221.1 LPL (ŽLa parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no hacerlo así, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin al trámite del recursoŽ) que no exige recordatorio o concesión específica de tal plazo "; que " Esta doctrina consolidada de la Sala se ha venido reiterando sin modificación en años sucesivos, entre otros muchos, en sus AATS/IV 30-mayo-2002 (recurso 378/2002 ), 17-diciembre-2003 (recurso 3804/2003 ), 27-octubre-2004 (recurso 1955/2004 ), 3-noviembre-2005 (recurso 612/2005 ), 21-junio-2006 (recurso 4754/2005 ), 10-diciembre-2007 (recurso 4946/2006 ), 22-octubre-2008 (recurso 4050/2007 ) y 23-febrero-2009 (recurso 2142/2008 ). En el ATS/IV 11-junio-2012 (rcud 230/2012 ) se especifica, además, que Žaunque el recurso no lo argumente expresamente, parece que la parte entiende que el plazo de interposición del rcud inicia su cómputo no en la fecha de emplazamiento por el TS Justicia, sino en la de su personación ante esta Sala del TS. Planteamiento incorrecto, pues el plazo para formalizar el recurso es por completo independiente al de la personación ante la Sala, pues se trata de plazos diversos siquiera comiencen a correr el mismo día; el término para entablar o formalizar el recurso es -aparte de perentorio e improrrogable, como ya hemos señalado- completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos [el de personación: quince] es más breve que el otro [el de interposición: veinte días], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, entre los más recientes, AATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -; 30/03/11 -rcud 4512/10 -; ; 03/05/12 -rec. 3735/11 -; y 03/05/12 -rec. 4417/11 -) Ž"; y, finalmente, que " la modalidad procesal de despido está incluida expresamente en la relación que figura en el art. 43.4.I LPL de modalidades procesales exceptuadas de la inhabilidad de los días del mes de agosto. Aunque no aplicable dada la fecha de la sentencia impugnada, el actual art. 43.4.I LRJS reitera y precisa que Ž4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicasŽ, precisando que Žtanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución Ž".

TERCERO

1.- Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

  1. - De conformidad con lo razonado, y en concordancia con lo señalando en el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo, aunque sea de forma indirecta, las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de directo de revisión contra el decreto en su día impugnado; sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado Don Guillermo Ruiz Zapatero, en representación de la parte recurrente Doña Verónica , respecto del Auto de esta Sala de fecha 11-julio-2012 , en el que se conformaba el Decreto dictado por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 21-septiembre-2011 por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Doña Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-abril-2011 (rollo 5248/2010 ). Sin imposición de las costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional; debiendo devolverse las actuaciones a la Sala de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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