ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12781A
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 29/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 29/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó auto con fecha 15 de mayo de 2018, en el que acordaba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación de D. Abilio contra la sentencia de la sala de 10 de abril de 2018.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de D. Abilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, lo que, según precisa el art. 221 de la misma Ley, debe hacerse "mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación"; norma que reitera el art. 44 cuando establece que las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social.

Por otra parte, el art. 43.3 del texto procesal citado prevé que "salvo los plazos señalados para dictar una resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo los casos taxativamente establecidos en las leyes". El art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate". Los plazos procesales son, según el art. 134 de la LEC, improrrogables y sólo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

SEGUNDO

En el supuesto a que se refiere la presente queja la preparación del recurso de casación de unificación de doctrina se realizó fuera de plazo. Es pacífico que el plazo para la preparación vencía el 9 de mayo de 2018 -día siguiente al del vencimiento del plazo, con arreglo a lo establecido en el art. 45.1 de la LRJS- y el escrito fue presentado en esa misma fecha, conforme se indica en el antecedente 2º del auto recurrido en queja.

Pero la presentación del escrito preparando el recurso no se realizó ante la Sala de lo Social competente, sino ante el Juzgado decano de Bilbao, el cual lo remitió a la sala, donde tuvo entrada el 10 de mayo de 2018. Es cierto, como ya se ha dicho, que antes de vencer el plazo la parte recurrente presentó escrito preparando el recurso ante el Juzgado decano mencionado. Pero esta presentación no es válida para entender cumplido el plazo, porque se realizó ante órgano judicial distinto del que la Ley designa a estos efectos y que es el que tiene que tener por preparado el recurso ( art. 222 LRJS). Así lo ha entendido la sala en numerosas resoluciones, entre las que pueden citarse los autos de 18 de octubre de 1993 (recurso 218/1993), 19 de mayo de 2000 (recurso 846/2000), 11 de enero de 2002, 19 de febrero de 2003 (recurso 47/2002), 28 de mayo de 2003 (recurso 386/2010), 4 de junio de 2007 (recurso 1/2007), 4 de octubre de 2010 (recurso 1741/2010), 16 de julio de 2015 (recurso 18/2015) y 8 de marzo de 2016 (recurso 58/2015).

TERCERO

La parte recurrente en queja entiende que la decisión de no tener por preparado el recurso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione.

La sala no puede aceptar estas alegaciones. El incumplimiento de un plazo procesal determina el efecto preclusivo que en el presente se ha apreciado por la sala de suplicación y que es el que imponen los preceptos a que se ha hecho referencia. Es un efecto que no puede ser dispensado por la sala, en virtud de las circunstancias a que se hace referencia en la queja: presentación del escrito dentro de plazo, aunque ante órgano incompetente, mero error material del empleado que gestionó la presentación; error que se proyecta sobre el lugar de presentación, pero no sobre "la dirección" del escrito; ausencia de cualquier móvil doloso o fraudulento y consideración del error como subsanable. El escrito no fue presentado en plazo, porque la presentación sólo surte efecto desde el momento en que el escrito procesal tiene entrada ante el órgano competente, como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer razonamiento jurídico, lo que, por otra parte, responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación, que quedarían gravemente perjudicadas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos. El incumplimiento del plazo no es vicio subsanable, como se desprende del art. 43.3 de la LRJS y del art. 134 de la LEC. Este último artículo sólo permite la interrupción de un plazo por fuerza mayor y ésta no concurre en el caso, en el que lo que ha existido es un error de la propia parte. Es obvio que para que la preclusión se produzca no es preciso que el incumplimiento del plazo sea doloso o persiga una finalidad fraudulenta. Para la preclusión basta con el dato objetivo de la presentación fuera de plazo ante el órgano competente y con que no se acredite fuerza mayor. El error en la presentación es imputable a la parte y es irrelevante que éste afecte al acto material de la presentación y no a la "dirección" del escrito.

Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990).

Por todo ello, hay que concluir que la inadmisión de la preparación del recurso se ajusta plenamente a las normas procesales y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495.2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª. Irene Martínez García en nombre y representación de D. Abilio contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2018, en el que se acordaba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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