ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1399/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1399/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación (DO, en adelante), dictada con fecha 19 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias (Las Palmas), se concedió plazo de quince días a la parte recurrente para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina en su día preparado; dicha DO fue enviada por Lexnet el jueves día 20/01/2022, a las 14:17:44 y fue abierta en destino el miércoles 26/01/2022, a las 09:44 horas.

SEGUNDO

La parte recurrente presentó el escrito de interposición por Lexnet el jueves 17/02/2022, a las 10:13:26 horas.

TERCERO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 28 de abril de 2022, se acuerda: "Poner fin al presente recurso de unificación de doctrina interesado por el Letrado Don Albert Blanco en nombre y representación de la mercantil Lanzarote Courier SL, con pérdida del depósito para recurrir."

CUARTO

El 5 de mayo de 2022, el Procurador D. Fernando Anaya, en nombre y representación de Lanzarote Courier SL, asistida por el Letrado Albert Blanco, ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha 28 de abril de 2022.

QUINTO

Habiendo dado traslado a la otra parte para, en su caso, impugnación, Dª Fátima presenta escrito entendiendo que el recurso fue correctamente inadmitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa la empresa recurrente del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 28 de abril de 2022, por el que se acuerda poner fin al presente recurso de unificación de doctrina por ella interesado apreciando que el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera de plazo. Alega la parte, en síntesis, que el plazo para formalizar el Recurso de Suplicación, de 15 días hábiles debe iniciarse al día siguiente al de recibirse la notificación, esto es, el miércoles 27 de enero de 22; siendo ello así, el plazo para formalizar el recurso finalizaba el día 17 de febrero de 2022, a las 15:00 horas, por lo que fue presentado a tiempo. Refiere al efecto la normativa aplicable, así como también contenido de la página Web del Ministerio de Justicia sobre el cómputo de los plazos cuando el buzón se abre transcurridos tres días desde la recepción, que parece abonar su interpretación.

SEGUNDO

Según tiene reiterado esta Sala IV, "(...) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE "no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" [ STC 84/1997, de 22/Abril, FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10-]." [ AATS de 7 de septiembre de 2015 (R. 1518/2014), 16 de febrero de 2016 (R. 1608/2014); en el mismo sentido, por todos, ATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016)].

Por otro lado, en lo que aquí interesa, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales", atendidos los preceptos aplicables (en particular, arts. 56.5 y 60.3 de la LRJS; y arts. 135.5, y 162.2 de la LEC), establece en el punto segundo A) que "...cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a contarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles." [en este sentido, entre otros muchos, Autos de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

Respecto del denominado "día de gracia", el mismo también se ha acogido por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [por todos, Auto de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018)].

De otro lado, hemos dicho "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4)".

Igualmente, hemos puesto de relieve: "(...) como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990). (...)" [ ATS de 14 de noviembre de 2018 (R. 29/2018)].

Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS: "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia" [ AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 2014 (R. 35/2014), 18 de junio de 2014 (R. 100/2013), 26 de septiembre de 2018 (R. 27/2018)].

En otro orden de cosas, el artículo 12.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dispone: "Los medios electrónicos relacionados en los artículos anteriores estarán en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo. En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales."

TERCERO

En el presente asunto, se anticipa ya, el Decreto recurrido ha aplicado correctamente los preceptos procesales y doctrina indicados en el ordinal anterior, y sin que a ello obste cualquier interpretación distinta de las normas que pueda efectuarse en sedes electrónicas, que ninguna virtualidad tienen para contradecir lo decidido por esta Sala.

En efecto, la DO de 19 de enero de 2022, fue enviada por Lexnet el jueves día 20 de enero de 2022, a las 14:17:44; los tres días hábiles siguientes en los que cabía la apertura del buzón por el profesional eran el viernes 21, el lunes 24 y el martes 25 de enero de 2022, lo que no se hizo, sino que el buzón fue aperturado por el Letrado el cuarto día hábil, el miércoles 26 de enero de 2022, a las 09:44 horas. El plazo comenzaba a contar al día siguiente al tercero, esto es, el miércoles 26 de enero de 2022; de donde resulta que el último día de plazo, incluyendo el día de gracia, era el miércoles 16 de febrero de 2022, a las 15:00 horas. La parte recurrente presentó el escrito de interposición por Lexnet el jueves 17 de febrero de 2022, a las 10:13:26 horas, esto es, fuera de plazo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya, en nombre y representación de Lanzarote Courier SL asistida por el Letrado Albert Blanco, contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de abril de 2022, que se confirma.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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