ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4182A
Número de Recurso1608/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

En fecha 29/Enero/2015 se dictó Auto por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Eleuterio contra el Institut Catalá d'Asistencia i Serveis Socials. Resolución notificada al Sr. Eleuterio en 04/03/15.

Segundo .- En 01/04/15, el recurrente compareció ante el Juzgado Decano de Barcelona interesando que se le nombrase Procurador de oficio para interponer recurso de nulidad de actuaciones y la suspensión del procedimiento.

Tercero .- Por Diligencia de Ordenación de 23/04/15 se le indica al solicitante que «No ha lugar a lo solicitado por no ser preceptiva la actuación de Procurador en este jurisdicción». Decisión notificada al interesado en 19/05/15.

Cuarto .- En 22/05/15, el Sr. Eleuterio presenta en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de alegaciones, solicitando la ampliación del plazo para instar incidente de nulidad de actuaciones.

Quinto .- Por Providencia de 29/05/15 se resuelve que «no ha lugar a admitir a trámite la solicitud, al haber transcurrido, con exceso, el plazo de 20 días desde la notificación del Auto de inadmisión para plantear el incidente de nulidad».

Sexto .- En 10/Junio/15 se presenta nuevo escrito de alegaciones, insistiendo en su voluntad de instar nulidad de actuaciones «al ser prevista esta posibilidad legalmente y ser mi deseo acogerme a ello».

Séptimo .- Por Diligencia de Ordenación de 11/09/15 se acuerda estar a lo ya decidido por Diligencia de 23/Abril y Providencia de 29/Mayo/15. Se notifica la Diligencia en 23/09/15.

Octavo .- En 05/10/15 tiene entrada en Registro General recurso de reposición, reiterando sus argumentaciones y propósito de instar nulidad de actuaciones.

Noveno .- Con fecha 06/10/15 se dicta Decreto rechazando el recurso de reposición interpuesto. Decisión notificada a la parte el 04/11/15.

Décimo .- En 17/11/15 se formula recurso directo de revisión, aduciendo fuerza mayor justificativa de incumplimiento de los plazos, en términos que se tienen por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1.- La observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que e l órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE «no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término» [ STC 84/1997, de 22/Abril , FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10 -].

  1. - De otra parte, a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre ; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3 ; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2 ; y 61/2007, de 26/Marzo , FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13 -), por lo que no puede alegar indefensión «quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible» ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ]; y 208/2009, de 26/Noviembre , FJ 4). O lo que es igual, «... corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ( ATS 25/02/10 -rcud 3002/09 -).

  2. - Es más, a los efectos de valorar la negligencia de la parte hay que tomar muy en cuenta si ya se está actuando o no con asistencia letrada ( SSTC 172/1985, de 16/Diciembre ; 70/1984, 11/Junio ; y 107/1987, de 25/Junio . ATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -), pues «... este dato de la ausencia de asistencia letrada debe ser tenido en cuenta para justificar una atenuación del rigor formal en la exigencia del requisito ... [ STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2 ( SSTC 118/2014, de 8/Julio, FJ 2 ; y 128/2014, de 21/Julio , FJ 2). Y ni que decir tiene que en el caso de autos el incumplimiento del plazo procesal básico de autos, el relativo al posible incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto que había declarado la inadmisión del recurso de casación, por defectos formales en su formulación, únicamente puede atribuirse al profesional que en su momento representaba al ahora reclamante y dirigía su defensa, con lo que resulta por completo gratuita la pretensión de que ha concurrido «fuerza mayor» que pudiera justificar la ampliación del plazo para instar la nulidad ex art. 241 LOPJ .

  3. - Aparte de ello es destacar que todos los recursos -numerosos- presentados lo han sido fuera de plazo, por cuanto que si bien es factible la presentación de los escritos en lugar diverso a la sede del órgano judicial cuya decisión se recurre, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir ( ATS 28/09/10 -rcud 41/10 -); y más en concreto, que a efectos del cumplimiento de los plazos para la presentación de los escritos y documentos, no es relevante la fecha en que los mismos hayan sido presentados en el Servicio de Correos, pues en materia procesal laboral no de aplicar la Ley 30/1992 [26/Noviembre], sino el art. 44 LPL (AATA 18/02/04 -rcud 6161/03-; 16/03/06 -rcud 2178/04-; 07/03/06 -rcud 2588/05-; y 24/05/10 -rcud 20/10-).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directo interpuesto contra el Decreto de Secretaría fechado en 06/10/2015 [rec. 1608/14], por el que se resolvió inadmitir el recurso de reposición frente a Diligencia de Ordenación de 11/Septiembre/2015. Y se acuerda igualmente el rechazo de plano de todo escrito o recurso relacionado con las presentes actuaciones, por ser firme el Auto de 29/Enero/2015 y ser inviable -por extemporánea- toda pretensión de nulidad referida al mismo.

Contra este Auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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