ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 43/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

CASACION núm.: 43/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional (AN, en adelante), de 11 de noviembre de 2021, dictada en autos de conflicto colectivo 111/2020, estimó en parte la demanda planteada por los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Sindicato Independiente de la Energía (SIE) frente a Endesa Red SA, y otros, y declaró la nulidad de determinados acuerdos adoptados en periodo de consultas por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación ordinaria por los tres recurrentes, la AN dicta Diligencia de Ordenación (DO en adelante ) de fecha 1 de diciembre de 2021, acordando conceder plazo de quince días para la interposición del recurso.

Dicha DO es notificada a SIE a través de su Letrado D. Carlos Manrique de Torres vía Lexnet. La notificación es enviada y recepcionada en destino el 2 de diciembre de 2021 a las 11:18:48 horas, y retirada por el destinatario el 13 de diciembre de 2021 a las 20:48:42 horas.

TERCERO

SIE presenta escrito vía Lexnet ante la AN interponiendo el recurso de casación el día 5 de enero de 2022, a las 14:08:20 horas.

CUARTO

Finalizada la tramitación ante la AN, una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, visto el contenido de la DO de 3 de mayo de 2022, en la que se advertía que la presentación del escrito de recurso por SIE podía haberse efectuado fuera de plazo, por Providencia de 4 de mayo de 2022, con carácter previo a dictar la resolución que proceda, se acordaba oír por término de cinco días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran respecto del defecto advertido.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado alegaciones en el sentido de que se tenga por presentado o formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y, a su vez, el Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 10 de junio de 2022 interesando se dicte Auto poniendo fin al trámite del recurso en cuanto a dicha parte recurrente, sin perjuicio de continuar la tramitación respecto del resto de los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal Supremo se ha dado cuenta a esta Sala IV de que aprecia un defecto insubsanable, consistente en la presentación por la representación del sindicato SIE del escrito de interposición del recurso de casación fuera del plazo de quince días concedido al efecto.

Alega SIE, con cita de numerosos preceptos referidos a los actos de comunicación, en esencia, que el escrito de formalización del recurso de casación se presentó en tiempo y forma. Argumenta que, recibida la comunicación el día 2 de diciembre de 2021, transcurridos tres días hábiles sin abrir (3, 7 y 9 -pues el 6 y el 8 son festivos nacionales e inhábiles-), se debió tener por notificada al día siguiente de este transcurso, el 10 de diciembre de 2021, iniciándose el cómputo del plazo de quince días para la formalización el 13 de diciembre, con vencimiento, incluido el día de gracia, el 5 de enero a las 15:00 horas. Razona sobre los días inhábiles y la exclusión de los mismos del cómputo del plazo; remite al contenido de la página Web del Ministerio de Justicia sobre el cómputo de los plazos cuando el buzón se abre transcurridos tres días desde la recepción, que parece abonar su interpretación; alude a la posibilidad de presentación en el "día de gracia"; transcribe doctrina de esta Sala IV sobre la cuestión, que contiene y aplica el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales"; considera que entender lo contrario lesionaría el art. 24 de la CE; y concluye indicando que ninguna de las partes se ha manifestado sobre la extemporaneidad de su escrito.

SEGUNDO

Según tiene reiterado esta Sala IV, "(...) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE "no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" [ STC 84/1997, de 22/Abril, FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10-]." [ AATS de 7 de septiembre de 2015 (R. 1518/2014), 16 de febrero de 2016 (R. 1608/2014); en el mismo sentido, por todos, ATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016)].

Por otra parte, en lo que aquí interesa, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales", atendidos los preceptos aplicables (en particular, arts. 56.5 y 60.3 de la LRJS; y arts. 135.5, y 162.2 de la LEC), establece en el punto segundo A) que "...cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a contarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles." [en este sentido, entre otros muchos, Autos de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

Respecto del denominado "día de gracia", el mismo también se ha acogido por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [por todos, Auto de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018)].

De otro lado, hemos dicho "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4).

Igualmente, hemos puesto de relieve: "(...) como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990). (...)" [ ATS de 14 de noviembre de 2018 (R. 29/2018)].

Finalmente, el artículo 213 de la LRJS dispone: "(...) 2. Si el secretario apreciare defectos insubsanables dará cuenta a la Sala para que ésta adopte la resolución que proceda. (...) 4. Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir (...). 5. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en el plazo de tres días auto declarando la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en esta Ley y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, sin que quepa recurso contra dicha resolución. (...)." Mientras que a tenor del art. 43 LRJS: "(...) 3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes (...)". [por todos ATS de 29 de junio de 2021 (R. 67/2020)].

TERCERO

En el presente asunto, se anticipa ya, la aplicación de los preceptos y doctrina indicados en el ordinal anterior conllevan la confirmación de la extemporaneidad del escrito de interposición del recurso de casación presentado por SIE, y sin que a ello obste cualquier interpretación distinta de las normas que pueda efectuarse en sedes electrónicas, que ninguna virtualidad tienen para contradecir lo decidido por esta Sala IV. En este sentido, esta Sala no cuestiona la aplicación del día de gracia, como tampoco la no inclusión en el cómputo de los días inhábiles, pero sí discrepa de la aplicación incorrecta de su Acuerdo no jurisdiccional de 6 de julio de 2016 que realiza el recurrente.

En efecto, en el caso, preparado el recurso de casación ordinaria por los tres recurrentes, la AN dicta DO de fecha 1 de diciembre de 2021, acordando conceder plazo de quince días para la interposición del recurso. Dicha DO es notificada a SIE el 2 de diciembre de 2021 a las 11:18:48 horas. Los tres días hábiles siguientes en los que cabía la apertura del buzón por el profesional eran el viernes 3, el martes 7 y el jueves 9 de diciembre de 2021, lo que no se hizo, sino que el buzón fue aperturado por el Letrado el 13 de diciembre de 2021 a las 20:48:42 horas. Siendo así, el plazo de 15 días, a diferencia de lo que la parte considera, comenzaba a contar al día siguiente al tercero, esto es, el viernes 10 de diciembre de 2021; de donde resulta que el último día de plazo, descontando los días inhábiles e incluyendo el día de gracia, era el martes 4 de enero de 2022, a las 15:00 horas.

El recurrente SIE presentó el escrito de interposición por Lexnet el miércoles 5 de enero de 2022, a las 14:08:20 horas, esto es, fuera de plazo.

Resulta, por tanto, claro que el escrito se presentó de forma extemporánea, cuando ya había concluido el plazo previsto en la ley para su interposición, por lo que procede dictar Auto poniendo fin al trámite del recurso de SIE; sin perjuicio de continuar la tramitación de los recursos formalizados por los demás intervinientes. Sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Poner fin al trámite del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Carlos Manrique de Torres, en nombre y representación de Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2021. Sin costas.

Ordenar la continuación de la tramitación de los recursos formalizados por los demás intervinientes.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...distinta que pueda efectuarse en diversas sedes electrónicas [en este sentido, AATS de 14 de junio de 2022 (R. 1399/2022), 12 de julio de 2022 (R. 43/2022)]. Y lo sucedido en los autos es lo La DO que concedía a la parte el plazo de 15 días para la interposición del RCUD fue enviada desde e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR