ATS, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 67/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

QUEJA núm.: 67/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de la Sala de lo Social de Cataluña de 9 de octubre de 2020 se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Asunción contra la sentencia dictada por dicha Sala el 21 de mayo de 2020 en el recurso 5790/2019 y se declaraba firme la sentencia dictada por la sala. El auto se notificó a la parte recurrente el 9 de noviembre de 2020 por correo certificado con acuse de recibo.

SEGUNDO

El letrado D. Juan Manuel Canosa Fernández ha interpuesto recurso de queja contra dicho auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme dispone el art. 495.1º LEC -al que se remite en la tramitación del recurso de queja el art. 189 LRJS-, el escrito de interposición debe presentarse "ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución". Por su parte, el art. 44.1º LRJS impone la obligación de presentar los escritos en la oficina del órgano judicial al que corresponde en cada caso, y el art. 135.1 LEC dispone la presentación en el servicio común procesal creado al efecto o, de no existir este, en la sede del órgano judicial.

La aplicación de esos preceptos determina la inadmisión a trámite del recurso de queja por haberse presentado fuera del plazo legal. En efecto, el escrito de interposición de dicho recurso tuvo entrada en el registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de noviembre de 2020, habiéndose depositado en correos el 23 de noviembre de 2020, último día del plazo de diez días. La Sala de Cataluña lo remitió por fax al Tribunal Supremo, donde tuvo entrada el 27 de noviembre de 2020 y esa es la fecha que debe considerarse como fecha de interposición, es decir aquella en la que tiene finalmente entrada en el Tribunal Supremo tras haber sido remitido desde la Sala de lo Social ante el que indebidamente se interpuso.

Se advierte por tanto que la recurrente no presentó en plazo su escrito ante esta Sala, a la que su recurso de queja llegó el citado 27 de noviembre de 2020 cuando se había sobrepasado con mucho el plazo para interponerlo.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

Como hemos afirmado ya en nuestros AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12), 2 de julio de 2013 (queja 42/13), 21 de enero de 2014 (queja 91/13), 1 de septiembre de 2014 (queja 34/14) o 9 de septiembre de 2014 (queja 35/14), "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el Recurso de Queja formalizado por la representación legal de Doña Asunción contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2020 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por doña Asunción contra la sentencia dictada por dicha sala el 21 de mayo de 2020.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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