ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 70/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. MADRID SALA SOCIAL SECCIÓN 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: C.A.G./P.P.P

Nota:

QUEJA núm.: 70/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2021, notificada a la parte en fecha 1 de julio de 2021, se tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina en nombre y representación de Asociación Dianova España, y se concedió a la recurrente un plazo de quince días para que interpusiera el mismo. En dicha resolución se acordaba expresamente lo siguiente: "Advertir al recurrente, que el escrito de interposición deberá presentarse en el Registro General de esta Sala, firmado por abogado, vía lexnet, indicando el n° de suplicación y reunir los requisitos del artículo 224 del mismo texto legal (...)".

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Secc. 1), se dictó auto el 9 de septiembre de 2021, en el que se declaraba desierto el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la letrada Dª. Laura Delgado de los Reyes, en nombre y representación de Asociación Dianova España, contra la sentencia de esta sección de Sala de fecha 28 de mayo de 2021 (R. 171/2021), en autos por despido, con la consiguiente firmeza de la misma.

TERCERO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la letrada de la citada parte demandada en el proceso, en fecha 29 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 223 LRJS indica -apartado 1- que "preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación"; y añade -apartado 3- que "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia".

De acuerdo con el precepto citado, la nueva ley procesal laboral ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso de suplicación.

El problema que se ha de resolver en este recurso de queja deriva del hecho de que la recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS, presentó el escrito de interposición del recurso de casación unificadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien remitió las actuaciones a la Sala de Suplicación. Ello motivó que la recepción del escrito de interposición ante el órgano competente enviado desde este Tribunal Supremo tuviera lugar fuera del plazo de 15 días previsto legalmente, así como también el escrito presentado posteriormente por la parte ante el Tribunal Superior. En concreto:

1) La letrada recurrente presentó escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 22 de julio de 2021.

2) El Tribunal Supremo remitió al Tribunal Superior de Justicia el escrito vía fax el 29 de julio de 2021.

3) La parte presentó escrito de subsanación e interposición ante el Tribunal Superior de Justicia el día 2 de agosto de 2021.

4) El plazo para la interposición del recurso, incluyendo el día de gracia que concede el art. 135.5 LRJS, había precluido a las 15:00 horas del día 26 de julio de 2021.

5) El 6 de septiembre de 2021, se dicta auto por el Tribunal Superior por el que se declara desierto el recurso por no haber sido interpuesto en plazo.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala IV que, si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso al previsto por la norma, ello no obsta para que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir [ AATS de 17 de enero de 2017 (queja 49/2016), 21 de julio 2020 (queja 72/2019), 22 de junio de 2021 (queja 74/2020)]. Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS. Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: "1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia".

En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente" [en el mismo sentido, STS de 5 de diciembre de 2018 (revisión 35/2017) y AATS de 29 de junio de 2021 (queja 67/2020) y 21 de diciembre de 2021 (queja 37/2021)]. En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

Como hemos afirmado en numerosos autos, AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/2012), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), 1 de septiembre de 2014 (queja 34/2014), 9 de septiembre de 2014 (queja 35/2014), 21 de abril de 2021 (queja 63/20), 22 de junio de 2021 (queja 74/2020), "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...".

Igualmente se ha manifestado por la Sala IV en anteriores ocasiones, en las que se formulaba idéntica queja, "que el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, y así tratándose de una actividad exclusiva de parte que debe realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo el tribunal ante quien debe interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición. De otra forma dicho, cabe subsanación cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado el lugar distinto del establecido en la norma. Así los autos de esta sala de 25 de enero de 2017, R. 56/2016; 22 de marzo de 2018, R. 92/2017; 19 de abril de 2018, R. 61/2017; 20 de junio de 2018, R. 15/2018 y de 12 de julio de 2018, R. 24/2018, desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la sala de suplicación. La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales, obliga a todos, partes y tribunales, al cumplimiento de las reglas de actuación en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales si éstas fueran inaplicadas alegando un mero error." [ ATS 16 de marzo de 2021 (queja 75/2020)].

Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS: "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia" [ AATS, entre otros, de 09 de septiembre de 2014 (queja 35/2014), 18 de junio de 2014 (queja 100/2013), 8 de mayo de 2014 (queja 5/2014), 17 de septiembre de 2020 (queja 69/2019)].

TERCERO

La recurrente alega, en esencia: a) que, en atención a lo dispuesto en el art. 11.3 LOPJ y en el art. 62 LEC, dentro del marco del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, era preceptivo otorgamiento de un trámite para subsanar la errónea presentación. b) Que la parte, una vez que conoce del defecto en que había incurrido, pone todos los medios a su disposición en orden a subsanarlo. c) Que, atendidos los hechos acaecidos, se está vulnerando el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva. Y a lo largo de su escrito se alude insistentemente a la necesidad de aplicar la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 544/2020, de 20 de octubre de 2020 (R. 1747/2018).

Dichas alegaciones no pueden acogerse en aplicación de la normativa y doctrina indicadas, porque lo que se exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello, y en el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial adecuado antes de que venciera el plazo, sino, contrariamente, que lo presentó ante el Tribunal Supremo; y ello pese a que en la propia diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2021, que tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina y concedía el plazo de 15 días para su interposición, se hacía constar, entre otras advertencias, que la interposición debía hacerse ante la misma Sala del Tribunal Superior que dictó la sentencia.

En efecto, los plazos son improrrogables ( art 43.3 LRJS y art. 134 LEC) y únicamente pueden interrumpirse por fuerza mayor; circunstancia que no concurre en el presente caso, pues solo a la parte es atribuible la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.

Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados. La redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, "por un letrado con conocimientos técnicos y en condiciones de saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS)" [ AATS de 5 de diciembre de 2012 (queja 101/2012), 18 de octubre 2018 (queja 19/2018)].

Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y, en especial, sobre el lugar de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 CE), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002. Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso; situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la negligencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, tal y como se ha dicho anteriormente.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros muchos, en los autos de 5 de diciembre de 2012 (queja 101/2012), 13 de diciembre de 2012 (queja 93/2012), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), 1 de septiembre de 2014 (queja 34/14), 9 de septiembre de 2014 (queja 35/14), 21 de diciembre de 2017 (queja 55/2017), 7 de mayo de 2019 (queja 55/2018), 16 de marzo de 2021 (queja 75/2020), 6 de octubre de 2021 (queja 26/2021), y la debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica, respondiendo de igual manera a idénticos problemas. Sin que lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 544/2020, de 20 de octubre de 2020 (R. 1747/2018), sea de aplicación al caso, pues, además de tratarse de un orden jurisdiccional distinto, en dicha resolución el error consistió en que en el escrito de interposición del recurso remitido por lexnet, se hizo constar como órgano destinatario del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid en lugar del n.º 62, que era el que conocía de los autos.

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de declarar desierto el recurso porque se presentó fuera de plazo ante dicho órgano fuese ajustada a derecho y haya de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la letrada Dª. Laura Delgado de los Reyes, en nombre y representación de Asociación Dianova España, contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2021, en el que se declaraba desierto el recurso de casación para unificación de doctrina presentado, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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