ATS, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 62/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

QUEJA núm.: 62/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Auto de 22 de octubre de 2020 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Carlos Ramón Dubert Castro, en representación de la Universidad de Santiago de Compostela contra el Auto de la misma sala, de 9 de septiembre de 2020, que fue confirmado en su integridad.

El Auto de 9 de septiembre de 2020 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictado ya en trámite de interposición ante esa sala, del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 229/20), acordó declarar desierto dicho recurso preparado por el letrado D. Carlos Dubert Castro, en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela y declarar la firmeza de la sentencia de 30 de junio de 2020, por considerar que la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se había presentado fuera del plazo de quince días concedidos en la diligencia de ordenación de 23 de julio de 2020, que había sido retirada por el Sr. letrado el 30 de julio de 2020. La sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideró que al tratarse de un despido, los días del mes de agosto son hábiles a los efectos de la sustanciación del procedimiento, por lo que al tratarse de un defecto insubsanable procedía tener por desierto el recurso.

El Auto de 22 de octubre de 2020 de la misma sala de lo social de Galicia, desestima el recurso de reposición y confirma el auto anterior, añadiendo a lo argumentado en su resolución anterior que el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 no deja sin efecto la habilidad de la totalidad del mes de agosto para el procedimiento por despido declarada en el artículo 43.4 LRJS, para sustituirla por otra más limitada entre los días 11 y 31 de agosto, como pretende la parte recurrente. En cuanto a la infracción del art. 2 del Real Decreto ley 16/2020 de 28 de abril, la sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia constata que la notificación de la sentencia de 30 de junio de 2020 no tuvo lugar dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos (que transcurrió entre el 4 de junio y el 3 de julio); habiéndose notificado dicha sentencia a la parte el 6 de julio. La parte recurrente presentó el 21 de julio de 2020 el escrito de preparación del recurso, que se tuvo por preparado por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2020 y se mandó conceder a la recurrente quince días para la interposición del recurso. Dicha Diligencia de Ordenación se remitió al letrado de la parte recurrente el 27 de julio 2020 y fue retirada por el Sr. letrado el 30 de julio. El Sr. letrado de la parte recurrente presentó el 31 de agosto de 2020 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, concluyó que había sido presentado fuera del plazo de quince días.

SEGUNDO

El Sr. letrado de la recurrente Universidad de Santiago de Compostela en su recurso de queja considera de aplicación al caso el art. 2 del RD-Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 que previó la ampliación del plazo para preparar o para interponer, siempre que la notificación de la resolución se notifique en ese periodo de veinte días desde el día siguiente hábil a aquel en que dejó de tener efecto la suspensión, porque la sentencia le fue remitida a la parte el 3 de julio, es decir, dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos el 4 de junio. Añade la recurrente en queja que incluso considerando la fecha de notificación de la sentencia, el 6 de julio también operaría la ampliación del plazo de quince días para interponer el recurso. Además de lo anterior la parte recurrente añade que el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril estableció un régimen específico para las notificaciones durante el mes de agosto, limitándose la habilitación a los días 11 a 31 de agosto, que según la recurrente establece un régimen peculiar en que los procedimientos por despido tienen el mismo carácter urgente que las restantes actuaciones procesales a los efectos del mes de agosto, lo que según la parte obedece al objeto de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece, en relación con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina: "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario".

Por otra parte, una vez levantada la suspensión de los plazos procesales por el COVID a partir del 4 de junio de 2020 por RD 537/2020, mediante RD 16/2020 fue habilitado parcialmente el mes agosto de 2020, que declaró hábiles desde el día 11 hasta el 31 de ese mes, ambos inclusive.

Con arreglo a lo anterior, el recurso de queja debe ser desestimado y confirmado el auto impugnado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Santiago de Compostela contra el Auto de 9 de septiembre de 2020, que fue confirmado y que había declarado desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina por haberse presentado fuera del plazo de quince días concedidos por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2020.

El día 6 de julio de 2020 se notificó a la parte recurrente la sentencia que le había sido remitida el 3 de julio, por lo que la previsión contenida en el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril no puede afectarle al referirse dicho precepto a sentencias y resoluciones que sean notificadas, siendo el momento de notificación el acceso al contenido del acto de comunicación, a que se refiere el art. 162 LEC, o en su caso el transcurso de tres días sin que el destinatario haya accedido a su contenido. Fijado el día 6 de julio como fecha de notificación de la sentencia y en consecuencia la inaplicación en el caso de autos del mencionado art. 2.2 del RD-Ley 16/2020, el plazo de diez días para preparar el recurso se inició el 8 de julio. Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2020 se concedió a la parte el plazo de quince días para interponer el recurso. El Sr. letrado de la recurrente tuvo acceso a la Diligencia de Ordenación el 30 de julio, por lo que se tuvo por notificada el 31 de julio.

No puede aceptarse la interpretación que pretende hacer la parte recurrente, según la cual el mandato del art. 1 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 estableció un régimen específico para todas las actuaciones judiciales en el mes de agosto, declarándolas todas urgentes, porque el mismo artículo concluye excluyendo de aquel mandato las actuaciones judiciales para las que los días a que se refiere dicho precepto (11 a 31 de agosto de 2020), sean ya hábiles conforme a las leyes procesales. Así en nuestro caso, el art. 43.4 exceptúa la modalidad procesal de despido de la inhabilidad del mes de agosto, por lo que los procedimientos de despido quedan expresamente excluidos de la previsión del art. 1 del RD-Ley 16/2020, siendo por tanto hábiles todos los días del mes de agosto de 2020. Así, habiendo sido notificada la Diligencia de Ordenación que concedió el plazo de quince días para interponer el recurso el 31 de julio de 2020, el primer día del plazo de interposición del recurso fue el 3 de agosto y el último día el 21 de agosto, habiendo podido interponer su recurso hasta las 15 horas del día 24 de agosto de 2020, en aplicación del artículo 135.5 LEC, por lo que ha de concluirse que el escrito de interposición presentado el día 31 de agosto de 2020 se encontraba fuera de plazo.

Tal como ha venido señalando el Tribunal Constitucional en sus sentencias 41/2001 y 90/2002, y 187/2004, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.,1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes.

De esta forma -continúa señalando la referida sentencia del Tribunal Constitucional- los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que como de manera constante ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

La naturaleza imperativa de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de 22 de octubre de 2020, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, R. Supl. 654/2020, que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Sr. Letrado D. Carlos Dubert Castro, en defensa y representación de la Universidad de Santiago de Compostela, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de octubre de 2020, R. Supl. 654/2020, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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