ATSJ Comunidad de Madrid , 9 de Septiembre de 2021
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
| Ponente | FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO |
| ECLI | ES:TSJM:2021:511A |
| Fecha | 09 Septiembre 2021 |
| Recurso número | 52/2017 |
| Categoría | nulidad de pleno derecho,efectos de la sentencia,derecho a la tutela judicial efectiva,recurso de anulación,recurso de nulidad,abuso de derecho |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Domicilio: C/ General Castaños, I - 28004 Teléfono: 914934850,914934750 31010520
NIG: 28.079.00.2-2017/0122289
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 52/2017 Materia: Arbitraje
Demandante: D./Dña. Gabino PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO Demandado: D./Dña. Felisa, D./Dña. Felisa y D./Dña. Florencia PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA MAZACRUZ SL PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
EXCMO. SR. PRESIDENTE D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. FRANCISO JOSÉ GOYENA SALGADO D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
AUTO.
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
PRIMERO.- En el presente procedimiento de anulación de laudo arbitral NLA 52/2017, se dictó sentencia, con el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda ejercitando la acción de anulación, formulada por la procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de D. Gabino, frente al Laudo de fecha 6 de abril de 2017, con su aclaración y complemento de 25 de mayo de 2017, que dicta el Árbitro D. Lucio, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje). Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen."
SEGUNDO.- Por la procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN ORTIZ, en nombre y representación de D. Gabino se formuló escrito por el que se promueve INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, con base en los motivos y alegaciones que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte resolución en la que se estime el incidente de nulidad de actuaciones y se dicte resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, acordando dejarla sin efecto y, en consecuencia, ordenando reponer las actuaciones al momento de dictarse sentencia para que sea dictada una nueva, en la que se resuelva de conformidad con lo suplicado por esta parte en la demanda de nulidad del laudo arbitral.
Mediante segundo otrosí, solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia cuya nulidad se promueve durante la pendencia del incidente, para evitar que pueda perder su finalidad, ofreciendo caución a criterio de la Sala.
TERCERO.- Admitido a trámite el incidente, se dio traslado a la parte contraria, que evacuó el trámite formulando escrito de oposición, con base en los motivos que estimó oportunos, solicitando la desestimación del Incidente, con imposición de costas a la parte que promueve el incidente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el criterio mayoritario de la Sala, habiendo manifestado la intención de formular voto articular el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande.
PRIMERO.- Fundamenta la parte incidentante la formulación del presente incidente de nulidad de actuaciones, en que por parte de este Tribunal se ha desestimado la anulación de un Laudo que vulnera el orden público porque:
- Se ha dictado con patente falta de imparcialidad. - Por decretar la disolución y liquidación de una sociedad sin causa legal ni estatutaria. - Por resolver en contra de los Estatutos de la compañía, extralimitando el convenio arbitral. - Por desconocer y laminar los efectos de al menos tres sentencias firmes de la Sala Primera del Tribunal Supremo. - Por contener una motivación irracional, ilógica y arbitraria que sostiene una decisión exorbitante, contraria a los principios constitucionales de autonomía de la voluntad y lesiona los derechos a la libertad de empresa y a la propiedad privada. - Por contener un pronunciamiento inconexo, vinculado a una pretensión de la demanda que fue desestimada y, por ello, incongruente y contraria al orden público, como es la valoración de Mazacruz.
Al respecto y como primera consideración por parte de esta Sala, a nuestro juicio, dichas consideraciones no suponen si no la reproducción de los fundamentos de fondo de la demanda de nulidad, sobre los que el árbitro se pronunció expresamente en su Laudo y constituyen, por tanto presupuestos de fondo o sustantivos de la aplicación del derecho -aunque el Laudo se resolviera en equidad--, que hace el árbitro y que como apuntaremos excede de los límites y finalidad del incidente de nulidad planteado.
El examen del escrito por el que se plantea el incidente de nulidad que examinamos, lleva a la Sala a su desestimación, en el caso presente, y a juicio de los quienes sostenemos el criterio mayoritario de la Sala, debemos discrepar de las imputaciones que se nos achaca, concluyendo que el objeto real del incidente es la de articular un a modo de novedoso recurso, con el fin de que se reconsidere por la Sala la decisión por la que se no se anula el Laudo arbitral.
SEGUNDO.- Conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional, "la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( art. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC)" SSTC. 17-6-1987, 22.20-1990, 24-1-1995, 2-10-2009)
Como señala el ATS. 28-1-2019: "El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.
El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."
De ello se deduce:
1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;
2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han...
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