STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:7515
Número de Recurso919/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en la representación que ostenta de Dª. Guillerma , contra sentencia de 10 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 24 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ponferrada , en autos seguidos por Dª. Guillerma contra a empresa INNATRANS SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª. Guillerma contra la empresa INNATRANS SOCIEDAD COOPERATIVA debo declarar PROCEDENTE el despido de la actora de fecha 3.3.2009, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "Primero.- La parte actora Dª. Guillerma , mayor de edad, vecina de Ponferrada, con DNI NUM000 , presta servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 6 de julio de 1998 (folio 348), en virtud de un contrato de duración indefinida, con la categoría de Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo ubicado en Ponferrada, calle Ramón y Cajal, nº 33, Oficina 6, percibiendo un salario mensual de 1.300 euros sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- Con fecha 4.3.2009 se le notifica la carta de despido de fecha 3.3.2009 mediante burofax, señalando textualmente la carta que: La dirección de esta entidad, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de la fecha, en base a lo siguiente: Consecuencia de la baja por enfermedad causada por usted en fecha de 17-12-08, esta parte comienza a observar la existencia de irregularidades en la contabilidad y administración de la sociedad, que era parte de su trabajo. Así observa la existencia de movimiento bancarios extraños y no justificados por parte de uno de los cooperativistas, la entidad BIERJESU, S.L., movimientos bancarios que usted controlaba en su trabajo diario y que jamás puso en conocimiento del consejo rector o sus superiores, a pesar de lo atípico de los mismos. A la vez que se intenta controlar la situación y para ello se contrata un experto contable, que nos permita saber que irregularidades existen, en que consisten y el montante de las mismas, se observa que usted se ha llevado libros auxiliares, en concreto, un libro de vencimientos de los pagarés recibidos por la compañía, así como la agenda en la que constaba todos los teléfonos de clientes. Dada la complejidad de los movimientos y la falta de alguno de los libros, el referido, la investigación ha llevado su tiempo, llegando, entre otras, a la conclusión de que usted conocía la situación irregular de los pagarés relativos a la entidad Bierjesu, los cuales eran emitidos y firmados por el Sr. Celso , representante de Bierjesu en la cooperativa, y que no correspondías a ningún débito o factura debida. Así, emitan los pagarés, contra la cuenta existente en el Banco de Santander perteneciente a la Cooperativa, éstos eran pagados en dicha cuenta, y en el mismo día o inmediatos se producía el reembolso en efectivo o mediante transferencia por mandato de la entidad Bierjesu. Esta forma de proceder causó quebrantos económicos a la cooperativa, dejando la cuenta en descubierto con los correspondiente perjuicios. Esta forma de proceder sólo la realizaba Bierjesu, S.L., no el resto de los cooperativistas, y solamente se reembolsaba las cantidades derivadas de pagarés emitidos indebidamente por aquélla. La cuantía de las cantidades eran de notable importancia y sobre todo la forma de proceder era contraria al resto de los cooperativistas, los cuales nunca ingresaban cantidades en la sociedad previamente cobradas con pagarés, y usted como persona de confianza y que llevaba el control de los pagarés y vencimientos, así como de las cuentas de los bancos, tenía perfecto conocimiento de esta situación irregular, y mantuvo silencio absoluto respecto de la misma, perjudicando a los demás socios. Esta situación irregular no hubiera sido descubierta por los órganos de la cooperativa, sino se hubiera pasado usted a la situación de IT en la fecha indicada. Sin perjuicio de otros movimientos contables son de señalar los siguientes, en que se evidencia el proceder señalado y la falta de cumplimiento de sus obligaciones en el control y comunicación a sus superiores de la conducta referida: - El día 28- 02-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden de Bierjesu, importe. 21.000 €.- El día 30-04-08, liquidación por descubiertos de Bierjesu, 949,43 €.- El día 30-04-08, se produce una transferencia por orden de Bierjesu, importe. 42.000 €.- El día 02-05-08, se produce una transferencia por orden de Bierjesu, importe 24.000 €.- El día 10-06-08, se produce una transferencia por orden de Bierjesu, importe. 30.000 €.- El día 27-06-08, se produce una transferencia por orden de Bierjesu, importe. 21.000€.- El día 09-07-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden de Bierjesu, importe, 2000 €.- El día 09-07-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 4383 por orden de Bierjesu, importe. 52.000 €.- El día 31-07- 08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden de Bierjesu, importe. 2.000 €.- El día 07-08-09, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden de Bierjesu, importe. 9000 €.- El día 19-08-08, se produce una transferencia por orden de Bierjesu, importe 15.000 €.- El día 21-08-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden de Bierjesu, importe, 12.350 €.- El día 29-08-09, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden de Bierjesu, importe. 30.000 €.- El día 29-08-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden de Bierjesu. Importe. 9.600 €.- El día 10-11-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5288 por orden, de Bierjesu, importe, 3.250 €.- El día 28-11- 08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5263 por orden de Bierjesu, importe. 2000 €.- El día 28-11-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5263 por orden de Bierjesu, importe. 2000 €.- El día 28-11-08, se produce un ingreso en efectivo en la sucursal 5263 por orden de Bierjesu, importe, 2.000 €.- A parte de lo manifestado se ha observado la existencia de facturas duplicadas a la entidad Bierjesu, en las que se facturaba la cuota de mantenimiento por camión a la cooperativa. Dichas facturas tienen el mismo número y fecha, si bien las cantidades difieren notablemente, habiendo usted girado el destinatario la de menor importe, lo que supone un perjuicio para los intereses de la cooperativa. Se relacionan las siguientes facturas: - Factura de 31-01-08, nº 031/08, destinatario Bierjesu, importe girado 3.510,77, y la misma factura con igual numeración y fecha por importe de 4.580,11 €, importe que se debió girar.- Factura de 29-02-08, nº 064/08, destinatario Bierjesu, importe girado 3.534,83 € y la misma factura con igual numeración y fecha por importe de 4.506 €, importe que se debió girar.- Factura de 31- 03-08, nº 100/08, destinatario Bierjesu, importe girado 3.588,21 €, y la misma factura con igual numeración y fecha por importe de 4.364,26 €, importe que se debió girar.- Factura de 30-04-08, nº 137/08, destinatario Bierjesu, importe girado 3.381,97 € y la misma factura con igual numeración y fecha por importe de 3.904,42 € importe que se debió girar.- Factura de 30-05-08, nº 174/08, destinatario Bierjesu, importe girado 3.390,55 € y la misma factura con igual numeración y fecha por importe de 4.135,40 €, importe que se debió girar.- Factura de 30-06-08, nº 198/08, destinatario Bierjesu, importe girado 3.389,69 €, y la misma factura con igual numeración y fecha por importe de 4.240,96 euros, importe que se debió girar.- Durante los meses de Agosto a Noviembre de 2008, se factura por la cuota de mantenimiento a la entidad Bierjesu, S.L., cantidades inferiores a las que correspondían al número de camiones perteneciente a dicha entidad.- Su conducta conlleva un incumplimiento muy grave, consciente y culpable, de sus funciones a realizar día a día, así como de su deber de lealtad a los intereses de la cooperativa y cooperativistas, así, se beneficia a uno de los cooperativistas en perjuicio del resto, consintiendo o realizando las conductas expresadas.- Su conducta implica un quebranto manifiesto de la buena fe y un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones labores y la comisión de infracciones muy graves.- Por ello la Dirección de la empresa ha acordado sancionarle con el despido, que producirá efecto desde la fecha de hoy.- Señalar que tiene a su disposición la correspondiente liquidación y finiquito".- Tercero .- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores. La empresa demandada se dedicaba a la actividad de AGENCIA DE TRANSPORTES.- Cuarto.- BIERJESU, S.L. es socio de la Sociedad Cooperativa demandada, D. Celso su representante en la misma y Dª. Clara es administradora de Bierjesu.- Quinto.- La actora era la única encargada de las tareas administrativas de la Oficina, llevando personalmente la contabilidad, la facturación, el control de pagos, cobros y bancos, así como la realización y puesta a la firma a los órganos de la Cooperativa los cheques y pagarés. Asimismo la actora llevaba personalmente las anotaciones a mano del libro del Banco Santander, (documento nº 7) aportado por la demandada (folios 281 a 306), que refleja los pagos y cobros realizados por la empresa, así como los apuntes relativos a los ingresos, bien por transferencia o directamente en la cuenta de Innatrans, que realizaba Bierjesu o Doña Clara , o los realizados por Innatrans, así como los abonos de determinados pagarés o cheques. Dichos ingresos no constan en la cuenta de Bierjesu.- Sexto.- La parte demandada aporta como documental, que se da íntegramente por reproducida: - Facturas cuota mantenimiento de Bierjesu emitidas por la demandada (folios 47 a 57) (documento nº 1).- Facturas cuotas de mantenimiento de Bierjesu duplicadas (no contabilizadas) (folios 58 a 64) (documento nº 2).- Extracto Banco de Santander (general) (folios 65 a 78) (documento nº 3).- Extracto Banco de Santander individuales (folios 79 a 129) (documento nº 4) en los que se observan algunos datos tachados con types. (folios 79, 80, 81, 82).- Libros facturas emitidas y recibidas (folios 130 a 159) (documento nº 5) redactados por la actora.- Notas de Contabilidad interna de Bierjesu escritas por la actora (libro Mayor) (folios 160 a 161) (documento nº 6).- Facturas giradas por Bierjesu a Innatrans, así como relación de camiones y cargas mensuales de cada uno e importe que conforman la factura (folios 163 a 280) (documento nº 6 bis).- Libro del Banco de Santander, mediante notas manuales en los que se contabilizan los movimientos bancarios, (son copias, la empresa no tiene originales de los tres primeros trimestres) también la letra es de la actora observándose algunos datos tapados con types así como apuntes de abonos referenciados a pagarés en diferentes días y meses (folios 281 a 306) (documento nº 7).- Pagarés firmados solamente por D. Celso representante de Bierjesu en la cooperativa (folios 307 a 310) (documento nº 8).- Carta remitida por Bierjesu solicitando la baja en la cooperativa de fecha 30.1.2009 (folios 311 a 312) (documento nº 9).- Libro Mayor de la Cuenta del Banco de Santander (folios 313 a 330), Libro Mayor de la Cuenta del socio Ferfol, S.L. (folios 331 a 333), Libro Mayor de la cuenta del socio D. Celestino (folios 334 a 336), Libro Mayor de la cuenta del socio Truckmeca S.L. (folios 337 a 338). (documentos nº 10, 11,12, 13).- - El Convenio Colectivo aplicable de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de León 2006-2008 (folios 339 a 347) (documento nº 14).- - El Contrato de trabajo de la actora (folio 348) (documento nº 15) con Innatrans en el que consta que presta servicios como Auxiliar Administrativo desde el 6.7.1998.- Factura de otros socios giradas a Innatrans, Ferfol, S.L. (folios 383 a 414), Factura de otros socios giradas a Innatrans, Celestino (folios 350 a 381), Factura de otros socios giradas a Innatrans, Truckmeca, S.L. (folios 416 a 433) (documentos nº 16, 17, 18).- Acuerdo del año 1995 de los órganos de la Cooperativa en el que se acuerda la firma mancomunada (folios 485) (documento nº 19).- Pagaré recibido en Febrero de 2009 que no corresponde a relación comercial alguna entre Bierjesu e Innatrans (434 a 435) (documento nº 20).- Nóminas de la actora (436 a 467) (documento nº 21).- - Libro Mayor de la cuenta del socio bierjesu, S.L., (468 a 479) (documento nº 22).- - Modelo 347 de Innatrans (folios 471 a 489), documento nº 23).- Informe pericial del Sr. Justiniano (folios 481 a 484) (documento nº 23).- Séptimo.- La actora se encuentra de baja médica por enfermedad común desde el día 17.12.2008. Octavo.- Celebrado el preceptivo Acto de conciliación el día 2.4.2009, con el resultado Sin Avenencia, se presenta demanda el 16.4.2009."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Guillerma dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, sentencia con fecha 10 de febrero de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guillerma contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra INNATRANS, SOCIEDAD COOPERATIVA sobre DESPIDO, por inadmisibilidad de tal recurso al haberse formulado fuera del plazo legal establecido. En consecuencia, declaramos la firmeza del fallo de instancia".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en la representación que ostenta de Dª. Guillerma , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 1992 .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo parcialmente procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia declaró procedente el despido del demandante. Su letrada anunció -dentro de plazo- su propósito de interponer recurso de suplicación, acordando el Juzgado poner los autos a su disposición y efectuando emplazamiento para que se formalizara el recurso, dentro de los diez días. Al siguiente día de la notificación de este proveído, el 23 de septiembre, la Letrada que había anunciado el recurso, presentó escrito haciendo saber que su cliente había decidido que el recurso fuese formalizado por distinta letrada, cuyo nombre hacía constar en el escrito, siendo de señalar que no solicitó la suspensión del plazo de formalización. El Juzgado -de oficio- acordó la suspensión del trámite de formalización y requiriendo a la demandante para que otorgara la representación a la nueva letrada, lo que se llevó a cabo el 28 de septiembre mediante comparecencia. El 30 de septiembre se dictó providencia, notificada el 2 de octubre, acordándose la continuación del trámite concediendo a la nueva letrada un plazo de nueve días para la formalización del recurso anunciado, entregándosele a tal fin los autos el mismo día. El recurso se formalizó el día 15 de octubre, recurriendo la empresa la providencia que tuvo por formalizado el recurso, por estimar se había interpuesto fuera de plazo, siéndole desestimada la reposición por auto de 12 de noviembre de 2009 y volviendo a formular la misma alegación en la impugnación del recurso de suplicación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León -sede de Valladolid- dictó sentencia el 10 de febrero de 2010 por la que desestimaba el recurso de suplicación que la actora había formalizado en el plazo que el Juez de instancia le había concedido. Argumenta esta sentencia, en base a la aplicación del art. 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 134.1 de la de Enjuiciamiento Civil, que la admisión del recurso vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte vencedora del juicio en la instancia que tiene derecho a la intangibilidad del pronunciamiento que le es favorable.

SEGUNDO

La demandante ha formalizado el presente recurso de casación para al unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de Madrid de 24 de septiembre de 1992 . En esta sentencia se resuelve un supuesto en el que, en causa por despido, el Juzgado de instancia había concedido una ampliación del plazo para formalizar el recurso, como respuesta a escrito del Letrado que había de hacerlo, referente a sus vacaciones de Navidad. Formalizado el recurso en el plazo concedido la Sala declara que la providencia que amplió el plazo era nula, nulidad sin efecto alguno ya que le concede validez al escrito de formalización del recurso por ser "defecto producido por una resolución judicial y no a la parte". Como se desprende de lo expuesto, los supuestos de hecho de ambas resoluciones judiciales son sustancialmente iguales, careciendo de relevancia el que en el supuesto de la sentencia invocada de contradicción hubiera mediado petición de parte para la ampliación indebida del plazo para recurrir. Y no obstante esa identidad, los fallos son contradictorios por lo que, cumplidos los restantes requisitos formales del recurso, procede que nos pronunciemos sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Las partes están conformes en la nulidad de la providencia que prorrogó el plazo para la formalización del recurso. El mandato del art. 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral no deja lugar a dudas en su interpretación al establecer que los plazos y términos sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. Esta Sala del Tribunal Supremo ha insistido en la fuerza del mandato legal al señalar que " la observancia de los plazos y términos pertenece al orden público procesal, y ha de ser apreciada de oficio por el órgano judicial" ( S. TS. 8 noviembre 1994 ) y que "el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser estos indisponibles" (Auto 13 de marzo 1998).

La controversia surge a propósito de cuales sean las consecuencias de la nulidad de aquellas actuaciones que prorrogaron el plazo de formalización del recurso. Se pretende que, siendo la causa de la extemporánea formalización del recurso, aquella actuación judicial, el principio de tutela judicial efectiva debería llevar como consecuencia la validez del escrito. Tesis que la Sala no puede aceptar. La tutela judicial efectiva que el art. 24 de la Constitución proclama no puede derivarse, sin más, de un acto nulo y, por ello, carente de eficacia. El Tribunal Constitucional ya señaló que " el art. 24.1 de la Constitución no alcanza a flexibilizar los plazos, ni a prolongar el tiempo en que han de ser cumplidos, puesto que aquellos no dependen del albedrío de los litigantes, sino de la determinación legal" ( SS. TC 15/1985 , 101/1993 , 84/1997 ). El otorgar eficacia a la errónea fijación judicial del plazo para formalizar el recurso -como pretende el recurrente- equivaldría a conceder al Juez la facultad de modificar el texto de la Ley. Finalmente, no puede olvidarse, como señala con acierto la sentencia recurrida, que la tutela judicial protege a las dos partes en el proceso y que el recurrido tiene derecho a la intangibilidad de la sentencia de instancia, una vez que ha transcurrido el plazo legal para impugnarla.

Implica lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en la representación que ostenta de Dª. Guillerma , contra sentencia de 10 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 24 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ponferrada , en autos seguidos por Dª. Guillerma contra a empresa INNATRANS SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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