ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 149/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 149/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 13 de julio de 2022.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación (DO, en adelante), dictada con fecha 22 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJV, en adelante), se concedió plazo de quince días a la parte recurrente para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante), en su día preparado; dicha DO fue enviada por Lexnet y tuvo entrada en el buzón de la Letrada el martes día 26/10/2021, a las 08:11:45 horas, siendo abierta en destino el martes 02/11/2021, a las 11:41:33 horas.

SEGUNDO

La parte recurrente presentó el escrito de interposición del RCUD por Lexnet el miércoles 24/11/2021, a las 14:55 horas.

TERCERO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 18 de febrero 2022, se acuerda: "Poner fin al presente recurso de unificación de doctrina interesado por la Letrada Doña Vanesa Rodríguez Fernández en nombre y representación de don Luis Pedro."

CUARTO

El 3 de marzo de 2022 la Letrada Dª Vanesa Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Luis Pedro, ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha 28 de abril de 2022.

QUINTO

Habiendo dado traslado a la otra parte para, en su caso, impugnación, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, presenta escrito entendiendo que Decreto ha de ser confirmado por ser ajustado a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa la recurrente del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 18 de febrero de 2022, por el que se acuerda poner fin al presente RCUD, por ella interesado, apreciando que el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera de plazo. No obstante su abultado escrito, alega la parte, en síntesis, que el Decreto infringe lo dispuesto en el artículo 162.2.párr. primero de la LEC, art. 60.3 de la LRJS así como reiteradas resoluciones (Autos) de esta Sala IV dictadas con posterioridad a su Acuerdo no jurisdiccional de 6 de julio de 2016; ello porque el plazo para formalizar el RCUD de 15 días hábiles, pese a no haber abierto su buzón en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, debe empezar a computarse a partir del quinto día hábil del envío o remisión al Letrado de la comunicación por Lexnet, y no a partir del cuarto día hábil.

SEGUNDO

Según tiene reiterado esta Sala IV, "(...) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE "no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" [ STC 84/1997, de 22/Abril, FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10-]." [ AATS de 7 de septiembre de 2015 (R. 1518/2014), 16 de febrero de 2016 (R. 1608/2014); en el mismo sentido, por todos, ATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016)].

Por otro lado, en lo que aquí interesa, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales", atendidos los preceptos aplicables (en particular, arts. 56.5 y 60.3 de la LRJS; y arts. 135.5, y 162.2 de la LEC), establece en el punto Segundo:

"

  1. Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. [en este sentido, entre otros muchos, Autos de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

  2. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.".

Respecto del denominado "día de gracia", el mismo también se ha acogido por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [por todos, Auto de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018)].

De otro lado, hemos dicho "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4)".

Igualmente, hemos puesto de relieve: "(...) como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990). (...)" [ ATS de 14 de noviembre de 2018 (R. 29/2018)].

Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS: "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia" [ AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 2014 (R. 35/2014), 18 de junio de 2014 (R. 100/2013), 26 de septiembre de 2018 (R. 27/2018)].

TERCERO

En el presente asunto, se anticipa ya, el Decreto recurrido ha aplicado correctamente los preceptos procesales y doctrina indicados en el ordinal anterior.

En efecto, la DO del TSJV de 22 de octubre de 2021, fue enviada por Lexnet el martes día 26 de octubre de 2021, a las 08:11:45 horas, horas. Los tres días hábiles siguientes en los que cabía la apertura del buzón por la profesional eran el miércoles 27, el jueves 28 y el viernes 29 de octubre de 2021, lo que no hizo; sino que el buzón fue aperturado por la Letrada el cuarto día hábil, el martes 2 de noviembre de 2021, a las 11:41:33. Siendo así, es aplicable el apartado A) del Acuerdo no jurisdiccional de 6 de julio de 2016 [no el apartado B), como insistentemente pretende la parte], de manera que el plazo comenzaba a contar al "día siguiente al tercero", esto es, el martes 2 de noviembre de 2021; de donde resulta que el último día de plazo, incluyendo el día de gracia, era el martes 23 de noviembre, a las 15:00 horas. La parte recurrente presentó el escrito de interposición por Lexnet el miércoles 24 de noviembre de 2021, a las 14:55 horas, esto es, fuera de plazo.

En consecuencia, atendidos los preceptos y doctrina aplicable, el recurso no puede prosperar. Procede, pues, desestimar el recuso y confirmar el Decreto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de fecha 18 de febrero de 2022, que se confirma.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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