ATS, 16 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 16/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1486/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Drv/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1486/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

  1. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación, dictada con fecha 7 de febrero de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla (TSJA), se concedió plazo de quince días a la parte recurrente para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), en su día preparado; dicha DO fue enviada por Lexnet el 8 de febrero de 2023 y recepcionada el 14 de febrero de 2023.

SEGUNDO

La parte recurrente presentó el escrito de interposición del RCUD por Lexnet el 8 de marzo de 2023.

TERCERO

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 28 de abril de 2023, se acuerda: "Poner fin al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesado por la Letrada doña Sara Carmen Vázquez de la Corte en nombre y representación de doña Consuelo contra la sentencia de fecha 14/12/2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 3607/2022, dimanante de Autos 888/2020 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla.".

CUARTO

La letrada doña Sara Carmen Vázquez de la Corte en nombre y representación de doña Consuelo, ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha 28 de abril de 2023.

QUINTO

El letrado D. Antonio Jesús Leal Gómez, en nombre y representación de Grupo Control Empresa de Seguridad S.A., presenta escrito impugnando el recurso de revisión formulado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa la recurrente del decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 28 de abril de 2023, por el que se acuerda poner fin al presente RCUD, por ella interesado, apreciando que el escrito de interposición del recurso fue presentado fuera de plazo. Alega la parte, en síntesis, que el decreto infringe lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24 de la CE, en relación con los arts. 223 de la LRJS, arts. 1 y 3 del Código Civil, y arts 162 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de Sala Cuarta del T.S de 6 de julio de 2016, no tiene fuerza vinculante, ya que, este genera una confusión manifiesta derivada de la información que proporciona la plataforma de Lexnet Abogacía, como en "Lexnetjusticia.gob" en la página web del Ministerio de Justicia, en las que se ofrece una interpretación diferente que claramente induce a error; y para el caso de que el aludido Acuerdo no Jurisdiccional deba prevalecer sobre las indicaciones publicadas dadas por el Ministerio de Justicia, se valora su suspensión, efectuando otras serie de alegaciones a propósito de su posible incongruencia.

SEGUNDO

Según tiene reiterado esta Sala IV, "(...) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE "no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" [ STC 84/1997, de 22/Abril, FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10-]." [ AATS de 7 de septiembre de 2015 (R. 1518/2014), 16 de febrero de 2016 (R. 1608/2014); en el mismo sentido, por todos, ATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016)].

Por otro lado, en lo que aquí interesa, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales", atendidos los preceptos aplicables (en particular, arts. 56.5 y 60.3 de la LRJS; y arts. 135.5, y 162.2 de la LEC), establece en el punto Segundo:

"

  1. Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. [en este sentido, entre otros muchos, autos de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

  2. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto."

El contenido de dicho acuerdo ha sido seguido posteriormente por innumerables resoluciones de esta Sala IV, pudiendo citarse, por todas, las recientes SSTS de 19 de junio de 2018 (R. 638/2017), 11 de mayo de 2021 (R. 1534/2018), 17 de febrero de 2022 (R. 2669/2019); y los AATS de 13 de julio de 2022 (R. 149/2022), 8 de noviembre de 2022 (R. 80/2021).

Respecto del denominado "día de gracia", el mismo también se ha acogido por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [por todos, AATS de 13 de julio de 2022 (R. 149/2022), 16 de enero de 2019 (R. 44/2018), 13 de julio de 2022 (R. 149/2022)].

De otro lado, hemos dicho "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4)".

Igualmente, hemos puesto de relieve: "(...) como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990). (...)" [ ATS de 14 de noviembre de 2018 (R. 29/2018)].

Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS: "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia" [ AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 2014 (R. 35/2014), 18 de junio de 2014 (R. 100/2013), 26 de septiembre de 2018 (R. 27/2018)].

TERCERO

En el presente asunto el decreto recurrido ha aplicado correctamente los preceptos procesales y doctrina indicados en el ordinal anterior.

En efecto, si bien es cierto que el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales", como su propio nombre indica, no tiene carácter jurisdiccional, no lo es menos que, según se ha indicado en el ordinal anterior, el criterio fijado en el Acuerdo ha sido seguido por la Sala en varias sentencias y en numerosos Autos, por lo que dicho criterio sí posee ya carácter jurisdiccional; de manera que ninguna virtualidad tiene para contradecir lo decidido por esta Sala IV cualquier interpretación distinta que pueda efectuarse en diversas sedes electrónicas [en este sentido, AATS de 14 de junio de 2022 (R. 1399/2022), 12 de julio de 2022 (R. 43/2022)]. Y lo sucedido en los autos es lo siguiente:

  1. La DO que concedía a la parte el plazo de 15 días para la interposición del RCUD fue enviada desde el TSJA-S vía Lexnet el miércoles 8 de febrero de 2023, a las 12:18 horas., y fue recibida en la misma fecha en el buzón de la Letrada, siendo abierta en destino el día 14 de febrero de 2023, a las 10:21 horas.

  2. Los tres días hábiles siguientes en los que cabía la apertura del buzón por el profesional eran el jueves 9, el viernes 10 y el lunes 13 de marzo de 2023, lo que no se hizo, sino que, como se ha dicho, el buzón fue aperturado por la Letrada el cuarto día hábil, el martes 14 de marzo de 2023.

  3. Siendo así, el plazo comenzaba a contar el día siguiente al tercero, esto es, el martes 14 de marzo de 2023; de donde resulta que el último día de plazo, incluyendo el día de gracia, era el miércoles 8 de marzo de 2023, a las 15:00 horas; [el 28 de febrero anterior era festivo en el órgano jurisdiccional de origen].

  4. La parte recurrente presentó el escrito de interposición por Lexnet el miércoles 8 de marzo de 2023, a las 15:04 horas., esto es, fuera de plazo.

En consecuencia, atendidos los preceptos y doctrina aplicables, el recurso de la parte demandante no puede prosperar.

Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar el decreto impugnado. Sin que quepa hacer declaración alguna sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por letrada doña Sara Carmen Vázquez de la Corte en nombre y representación de doña Consuelo contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de fecha 28 de abril de 2023, que se confirma. Sin que proceda hacer declaración alguna sobre costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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