ATS, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 44/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

QUEJA núm.: 44/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó auto de 25 de julio de 2018 por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en nombre de D. Rogelio , quedando firme la resolución impugnada. En dicha resolución constaba que la sentencia dictada en recurso de suplicación había sido notificada a la parte recurrente el 19 de junio de 2018, habiendo sido remitida al Sr. letrado por LexNet a su letrado y que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se había presentado el 13 de julio de 2018, concluyendo la sala que el escrito había sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Por el Sr. letrado D. Alberto Lillo Lloria en representación de D. Rogelio se interpone recurso de queja contra el auto de 25 de julio de 2018 . La parte recurrente manifiesta en su recurso que la sentencia de 12 de junio de 2018 había sido notificada a la parte mediante puesta a disposición por LexNet el martes 19 de junio de 2018 y que el acuse de recibo de esta notificación es de fecha posterior a los tres días concedidos para notificarse, por lo que la sentencia debe tenerse por notificada el lunes 25 de junio de 2018, día siguiente a los tres días para notificarse. Así, según el cómputo que hace la propia parte recurrente, el plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina se terminaba el martes 10 de julio de 2018, siendo susceptible de presentación el escrito de preparación del recurso hasta las 15,00 horas del día 11 de julio. La parte añade en su escrito de queja que el día 29 de junio es festivo en Castellón y que el recurrente presentó por Lexnet el día 9 de julio de 2018 el escrito de preparación del recurso dirigido a la Oficina de Registro y Reparto de lo Social de Valencia, no constando ninguna incidencia en la presentación.

El día 12 de julio de 2018 por Lexnet se rechazó la presentación del documento y el 13 de julio el Sr. Letrado de la parte recurrente contactó por teléfono con el TSJ donde fue informado de que el sistema Lexnet no estaba implantado en el ámbito del TSJ para presentaciones y sólo para notificaciones, por lo que el recurso debía presentarse en papel, pudiendo ser adelantado por Fax y remitido posteriormente por correo postal. El escrito finalmente fue remitido por Fax el 13 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos recordado en los AATS/4ª de 15 enero 2007 (rec. 36/2006 ) y 17 julio 2012 (rec. 46/2012 ), los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ( art 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

Por su parte, tanto el art. 151.2 LEC , como el art 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) señalan que "... las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Precisamente, sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el art 162.2 LEC señala que "... cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

Esta previsión determina cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar, admitiendo la ficción de que el acto omitido se ha realizado cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción. Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 LEC , considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. ( AATS/4ª de 8 septiembre 2016 -rec. 12/2016 - y 8 noviembre 2016 -rec. 29/2016 -).

SEGUNDO

La parte recurrente disponía de los 10 días a que se refiere el artículo 220.1 LRJS para la presentación del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia le fue remitida vía Lexnet al Sr. letrado el día 19 de junio de 2018, pero al haber dejado transcurrir los tres días siguientes sin acceder al contenido de la notificación, la misma se tuvo por notificada el tercer día de dicho plazo, 22 de junio de 2018.

Esta Sala Cuarta hizo público en su día el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la misma, de 6 de julio de 2016 en la que se hacía referencia a la aplicación supletoria de los artículos 162.2 y 135.3 LEC , que junto con la Disposición Adicional Séptima , de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia contienen prescripciones relevantes, desarrolladas por el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sustituido más tarde por el RD 1065/2015 de 27 noviembre. En dicho acuerdo se manifestaba que la implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías viene obligando a modificar y adaptar las tradicionales previsiones de las leyes procesales, debiendo recordarse con referencia al orden jurisdiccional social el tenor de lo previsto en los artículos 56.5 y 60.3 párrafo segundo, ambos de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el apartado Segundo de dicho acuerdo esta sala disponía que cuando hubiera constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurrieran tres días hábiles sin que el destinatario accediera a su contenido, se entendería que la comunicación había sido efectuada con plenos efectos procesales y que en este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarían a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

Así, aplicando la interpretación que esta sala hace de dichas disposiciones, en el caso de autos la sentencia se tuvo por notificada a la parte el tercer día de los que disponía para acceder al contenido de la comunicación (viernes 22 de junio de 2018), al no haber accedido al mismo, y el plazo de diez días para presentar el escrito de preparación del recurso unificador de doctrina empezó el lunes 25 de junio.

De dicho plazo de diez días no puede descontarse, como pretende la parte por ser festivo en Castellón, el día 29 de junio, puesto que la preparación del recurso debía hacerse en escrito dirigido a la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana ( art. 221.1 LRJS ), que había dictado la sentencia y que tiene su sede en la ciudad de Valencia, por lo que a los efectos de aplicación del art. 43.6 de la LRJS , no pueden tenerse en cuenta otras fiestas locales o autonómicas que las que afecten a dicha ciudad de Valencia.

Tras lo anterior, el cómputo de los diez días hábiles para presentar el escrito de preparación del recurso se inició el lunes 25 de junio de 2018, siendo el décimo día el viernes 6 de julio de 2018.

El acuerdo no jurisdiccional de esta sala, de 6 de julio de 2016 también hace referencia al llamado día de gracia, al que se refiere el art. 135.5 de la LEC , estableciendo dicho acuerdo que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo.

Lo anterior, trasladado al supuesto de autos, implicaba la posibilidad de presentar el escrito de preparación del recurso hasta las quince horas del lunes 9 de julio de 2018, al haber finalizado el plazo de diez días el viernes 6 de julio.

El recurso va a ser desestimado, pues independientemente de la posibilidad o no de remitir el escrito a la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana por Fax o vía Lexnet, lo cierto es que el primer intento de remisión del escrito se hace por la parte recurrente el día 9 de julio de 2018 a las 15,03 h. cuando ya se había agotado el plazo máximo de que disponía la parte, siendo ya irrelevante a tales efectos que constara rechazado el intento de envío el día 12 de julio, porque dicho intento de remisión del escrito de preparación había sido en todo caso extemporáneo.

En el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial`" ( STC 130/1987 , 28/1994 y 162/1995 ).

Igualmente nuestro Tribunal Constitucional recuerda que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Alberto Lillo Lloria, en representación de D. Rogelio , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de julio de 2018 , por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en nombre de D. Rogelio , quedando firme la resolución impugnada.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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