ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:6186A
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto el 24 de octubre de 2013 , en el que se acordaba tener por desierto el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el letrado de D. Geronimo , contra la sentencia dictada por esa Sala el 21 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 4722/2012.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado del citado actor, en fecha 13 de noviembre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El art. 223 LRJS indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

De acuerdo con el precepto citado, la nueva ley procesal laboral ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación.

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS , presentó el escrito de interposición del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien remitió las actuaciones a la Sala de Suplicación. Ello motivó que la recepción del escrito de interposición ante el órgano competente, enviada desde este Tribunal, tuviera lugar fuera del plazo de 15 días previsto legalmente. En concreto, la secuencia de los hechos es la siguiente:

1) Mediante diligencia de ordenación de fecha 25-9-2013, se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Geronimo , concediendo el plazo de 15 días para interponer el recurso ante la propia Sala de suplicación.

2) Dicha resolución se notificó a la parte el día 30-9-2013.

3) Con fecha 21-10-2013 se remitió vía fax el escrito de formalización del recurso ante el Tribunal Supremo y tres días más tarde se presentó en el registro de este Tribunal el escrito original.

4) Con fecha 29-10-2013 se recibe en el Tribunal Superior fax de la diligencia de ordenación del Tribunal Supremo acompañando el escrito de formalización del recurso.

5) El 25-10-2013 se dicta auto por el Tribunal Superior de Justicia declarando desierto el recurso al no haberse presentado en plazo la interposición del recurso, puesto que el plazo de 15 días hábiles finalizó el 21-10-2013 y ni en esa fecha ni al día siguiente hábil se presentó el correspondiente escrito ante el órgano competente.

SEGUNDO

1 .- Es doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 24/1/13 -rec 121/12 -), que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS . Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia».

  1. - En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  2. - Como hemos afirmado ya en nuestros AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ) "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.

  3. - Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS [«de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -).

TERCERO

La parte recurrente indica que el escrito se presentó en plazo, pero reconoce que cometió un error al presentar el escrito de formalización en el Registro del Tribunal Supremo en vez de en el del Tribunal Superior de Justicia, alegando que se efectuó por un error en la interpretación de la diligencia de ordenación de 25-9-2013; que concurre falta de diligencia de la secretaría de este Tribunal por no remitir por fax el escrito al Tribunal Superior el mismo día de su recepción o el siguiente o, al menos, la advertencia al recurrente por el mismo medio del error cometido; y, en fin, que debe ser aplicado analógicamente el art. 162 apartado primero parágrafo 4º de la LEC .

Dichas alegaciones no pueden acogerse en aplicación de la anterior doctrina, porque lo que se exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello. Además, los plazos son improrrogables ( artículo 43.3 de la LRJS y artículo 134 de la LEC ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase. En el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial adecuado antes de que venciera el plazo. A lo que debe añadirse que el artículo invocado por el recurrente, art. 162 apartado primero parágrafo 4º de la LEC , no resulta de aplicación al caso, toda vez que lo que el mismo contempla son los efectos de las comunicaciones efectuadas por el órgano judicial a las partes, así como las garantías que deben concurrir en las mismas cuando dichas comunicaciones se efectúan por medios electrónicos y telemáticos y no en soporte papel.

Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados. A mayor abundamiento, en la diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia la parte recurrente fue advertida del plazo de 15 días para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito, constando claramente, dos veces, en negrita y subrayado que se debía interponer ante "esta Sala". Por otra parte, la redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, "por un letrado con conocimientos técnicos y en condiciones de saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS )". ( ATS 5 de diciembre de 2012, queja 101/12 ). Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla - La Mancha de declarar desierto el recurso porque se presentó el recurso fuera de plazo ante dicho órgano fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 (también citadas por la recurrente en su escrito). Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso, situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la negligencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, tal y como se ha dicho anteriormente.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros, en los autos de 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 13 de diciembre de 2012 (queja 93/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ) y de 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 9 de mayo de 2013 (queja 42/13 ) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ) y la debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica, respondiendo de igual manera a idénticos problemas.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado de D. Geronimo , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2013 , en el que se acordaba tener por desierto el recurso de casación para unificación, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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