ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2556A
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto el 18 de noviembre de 2013 , en el que se acordaba poner fin al tramite del recurso preparado por la Sra. Enma contra la sentencia dictada por esa Sala el 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 923/11 , declarando la firmeza de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de reposición por la Letrada Sra. Lecuona en representación de Doña Enma y posterior recurso de queja en fecha 13 de diciembre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 223 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

Como es sabido, la nueva Ley Procesal Laboral ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación, tal y como se ha transcrito antes en el precepto citado.

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS , presentó el escrito de interposición del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien remitió el escrito a la Sala de Suplicación. Ello motivó que a la finalización del plazo para la interposición del recurso no constara la presentación del mismo ante el órgano competente - Tribunal Superior de Justicia -. En concreto, la secuencia de los hechos es la siguiente: 1) Mediante diligencia de ordenación de fecha 31/7/2013, se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Sra Enma , concediendo el plazo de 15 días para interponer el recurso ante la propia Sala de suplicación. 2) Dicha resolución se notificó a la parte el día 29/7/2013. 3) Con fecha 24/9/2013 se presentó el escrito de formalización en el Registro General del Tribunal Supremo. 4) El 18 de noviembre de 2013, se dicta auto por el TSJ poniendo fin al trámite del recurso preparado por Doña. Enma al no haber presentado en plazo ante la Sala de suplicación la interposición del recurso.

SEGUNDO

1. - Es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 24/1/13, rec 121/12; - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS . Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia».

  1. - En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  2. - Como hemos afirmado ya en nuestros ATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ) " los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase ".

  3. - Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS [«de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -).

TERCERO

La parte recurrente alega que el escrito de interposición se presentó en el plazo de 15 días ante esta Sala IV que es a quien va dirigido el recurso de casación para unificación de doctrina y quien tiene que resolverlo, y que si bien existió un error material en la designación del órgano ante el que se presentó el recurso, se trata de un error excusable dado que no concurre negligencia de la recurrente y está presentado en plazo. Añade que la inadmisión del recurso supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art 24 CE .

Estas alegaciones no pueden acogerse en aplicación de la anterior doctrina porque lo que se exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello. Además, los plazos son improrrogables ( artículo 43.3 de la LRJS y artículo 134 de la LEC ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase. En el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial adecuado - TSJ- antes de que venciera el plazo.

Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados. Por otra parte, la redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, "por un letrado con conocimientos técnicos y en condiciones de saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS )". ( ATS 5 de diciembre de 2012, queja 101/12 ). Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de poner fin al tramite del recurso unificador por no haberse presentado escrito de formalización fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 (citada por el recurrente en apoyo de su tesis). Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso, situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la negligencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, tal y como se ha dicho anteriormente.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros, en los autos de 22 de mayo de 2013 (queja 115/12 ), 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ), 26 de septiembre de 2013 (quejas 12/13 y 122/13 ).

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Sra. Enma frente al auto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de noviembre de 2013 , en el que se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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