ATS, 22 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:14397A
Número de Recurso3286/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

En 01/06/2010 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en el recurso de Suplicación 690/10, interpuesto por Don Fermín .

Segundo

En 16/07/10 la citada parte actora fue debidamente emplazada por el referido Tribunal Superior para que compareciese ante el Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles a la notificación de la resolución y para interponer el recurso dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento. Y el recurso fue presentado -se afirma por la parte- en la Oficina de Correos el 07/09/10, a cuyo Registro General no ha tenido acceso a la fecha presente.

Tercero

En 23/09/10, se dictó Decreto acordando poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, previamente preparado por el Sr. Fermín .

Cuarto

Comunicada la resolución en 04/10/10, se formula recurso directo de revisión que presenta en Correos y Telégrafos el 11/10/10 y que tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13/10/10.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 221 LPL dispone que la parte «presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso» y que «de no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso» el recurso de casación para la unificación de doctrina podrán prepararlo las partes «dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada». Prescripción cuya imperatividad determina que la interposición -como la previa preparación- fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -; 01/09/07 -rec. 3452/07 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -). 2.- De otra parte, la habilidad del mes de Agosto que dispone el art. 43.4 LPL para una serie de procedimientos [entre ellos el despido], alcanza a todas las fases del proceso y por ello tal mes ha de tenerse por hábil a los efectos de tramitación del recurso para unificación de doctrina (recientes, AATS 24/09/08 -queja 14/08 -; 11/12/08 -súp 2868/08 -; 08/01/09 -súp 66/08 -; 14/01/09 -súp 2710/08 -; y 04/12/09 -súp 3028/09 -). En concreto se razona que «... habiéndose afirmado al efecto: a) que el art. 43.4 LPL, al disponer la habilidad del mes de agosto, para -entre otros- el proceso de despido, no sólo opera en la instancia sino en materia de recursos, puesto que el precepto se inserta en el libro primero del TALPL, que lleva el epígrafe de «Parte General» y que recoge en sus seis títulos las materias que la doctrina considere como normas generales aplicables a todos los procesos y recursos que regula; b) que tanto la preparación del recurso como su formalización entrañan un acto de parte derivado de una actuación judicial que concede un plazo perentorio y preclusivo, al que hay que aplicar lo allí dispuesto como excepción a la regla general que establece la inhabilidad del mes de agosto; c) que si dicho mes, en materia de despido es hábil para las actuaciones judiciales, la formalización del recurso es un acto de parte interprocesal en la que rige la misma regla que para las restantes actuaciones judiciales; d) que la misma conclusión se infiere de la base duodécima de la Ley 7/1989 [12 /Abril], al disponer que se determinarán aquellas actuaciones procesales que, por su repercusión social o perentoriedad, tengan carácter urgente a los efectos de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ [inhabilidad del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales «excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales»], y nada autoriza a pensar que «la repercusión social o perentoriedad» determinante de la urgencia quede circunscrita al juicio de instancia; e) que la propia expresión empleada «modalidades procesales de despido» está indicando que abarca no sólo al proceso sobre despido seguido en la instancia [arts. 103 a 119 ], sino también a los recursos de suplicación y casación que tengan por objeto el despido, que son una modalidad procesal del mismo».

  1. - Asimismo se ha de destacar que conforme al ya reproducido art. 221, la presentación del recurso habrá de tener lugar «ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo», en lo que concuerda con la prescripción general -art. 44 LPL - de que «las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros y los Juzgados y Salas de lo Social». Y al efecto ha interpretado este Tribunal que no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 -rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos» [ AATS 18/10/93 -rcud 2181/92 -; 08/11/94 -rec. 3992/92 -; y 04/06/07 -rec. 1/07 -]; y b) si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, AATS 02/03/94 ; 24/09/98 ; 25/01/99 ; y 04/02/99 -rec. 4274/98 -).

  2. - En efecto, tal como señalan los AATS 13/03/98 [-Súplica 3184/97 -], 18/01/99 [- Súplica 3278/98 -] y 20/04/04 [-Queja 9/04 -], el problema que se plantea en las presentes actuaciones ha sido abordado y resuelto por la Sala en diversas ocasiones [AATS 15/01/91 ; 06/03/91 ; 07/03/91 ; 09/03/91 ; 20/09/91 ; 12/11/91 ; 06/03/92 -Súplica 1698/91 -; 07/11/96 -Súplica 3533/1996 -; 21/11/96 - Súplica 3370/1996 -; 25/11/96 -Súplica 3226/1996 ; 16/12/96 -Súplica 2624/96 -; 12/03/97 -Súplica 3237/96 -; 10/11/97 -Súplica 3470/1997 -; 28/11/97 -Súplica 3523/1997 -; y 13/03/98 -Súplica 3184/97 -], habiéndose afirmado al efecto:

a) que el art. 43.4 LPL, al disponer la habilidad del mes de agosto, para -entre otros- el proceso de despido, no sólo opera en la instancia sino en materia de recursos, puesto que el precepto se inserta en el libro primero del TALPL, que lleva el epígrafe de «Parte General» y que recoge en sus seis títulos las materias que la doctrina considere como normas generales aplicables a todos los procesos y recursos que regula; b) que tanto la preparación del recurso como su formalización entrañan un acto de parte derivado de una actuación judicial que concede un plazo perentorio y preclusivo, al que hay que aplicar lo allí dispuesto como excepción a la regla general que establece la inhabilidad del mes de agosto; c) que si dicho mes, en materia de despido es hábil para las actuaciones judiciales, la formalización del recurso es un acto de parte interprocesal en la que rige la misma regla que para las restantes actuaciones judiciales; d) que la misma conclusión se infiere de la base duodécima de la Ley 7/1989 [12 /Abril], al disponer que se determinarán aquellas actuaciones procesales que, por su repercusión social o perentoriedad, tengan carácter urgente a los efectos de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ [inhabilidad del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales «excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales»], y nada autoriza a pensar que «la repercusión social o perentoriedad» determinante de la urgencia quede circunscrita al juicio de instancia;

e) que la propia expresión empleada «modalidades procesales de despido» está indicando que abarca no sólo al proceso sobre despido seguido en la instancia [arts. 103 a 119 ], sino también a los recursos de suplicación y casación que tengan por objeto el despido, que son una modalidad procesal del mismo ( AATS 13/03/98 -Súplica 3184/97 -; 18/01/99 - Súplica 3278/98 -; y 20/04/04 -Queja 9/04 -).

SEGUNDO

La precedente doctrina comporta la desestimación del recurso interpuesto, porque si la recurrente fue emplazada por el Tribunal Superior de Justicia en 16/Julio y el mes de Agosto es hábil para todas las actuaciones correspondientes al recurso de casación [al tratarse de procedimiento por despido], es claro que el plazo legal de veinte días estaba ampliamente superado cuando el actor -a fecha 07/09/10-envió por correo certificado el documento que contenía la formalización del recurso [extremo que ni tan siquiera consta documentado, ya que únicamente obra en autos la remisión de una carta certificada urgente, cuyo contenido se desconoce]; y con mayor motivo cuando ni tan siquiera ha llegado al Tribunal Supremo, pues aunque en esa fecha de afirmada remisión por carta certificada hubiese sido dentro del plazo de los veinte días hábiles [que no lo fue], lo cierto es que la formulación temporánea del recurso exigía -conforme a la doctrina expuesta más arriba- que el documento hubiese tenido entrada dentro de plazo en este Tribunal; lo que ni tan siquiera ha ocurrido hasta la fecha.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directa interpuesto contra el Decreto de Secretaría fechado en 23/09/10 [rec. 3286/10 ], por el que se resolvió poner fin al trámite -por no presentación temporánea- al recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Fermín frente a la STSJ Andalucía/Sevilla de 01/06/2010 [rec. nº 690/10 ].

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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