ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

QUEJA núm.: 20/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña se dictó auto de fecha 18 de febrero de 2021 en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por esa Sala el 14 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3067/2020, por haberlo planteado fuera del plazo establecido.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado Sr. Santacana i Folgueroles en representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, recurrente en queja, sostiene que la resolución recurrida vulnera el derecho del art. 9.3 en relación con el art 24.1 CE porque la preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina se presentó dentro de plazo y a través de la plataforma Lexnet ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2021. Que en fecha 8 de febrero de 2021, tuvo conocimiento de la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2021 mediante la cual se procedía al archivo de las actuaciones, presentó en fecha 9 de febrero de 2021 escrito ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia comunicando que, por error, se había anunciado recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Añade la parte recurrente que, con posterioridad, el 12 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña emitió Diligencia al Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida para que se remitieran a la Sala las actuaciones a fin de dar trámite al recurso de casación. En dicha Diligencia, el Tribunal Superior de Justicia procedió a asignar un número de autos al presente recurso de casación para unificación de doctrina, reconociendo tácitamente que el anuncio de recurso se interpuso en tiempo y forma para, posteriormente, el 18 de febrero de 2021 dictar auto por el que se acuerda tener por no presentado el recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión son de destacar los siguientes: A) El día 13 de enero de 2021, la sentencia dictada en suplicación se notificó a Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya. B) El plazo para preparar el recurso finalizaba el día 27 de enero de 2021 y el escrito de preparación podía presentarse ante la Sala del TSJ hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, ex art 135.5 LEC, esto es el 28 de enero de 2021. C) El escrito de preparación se presentó ante el TSJ de Cataluña el 9 de febrero de 2021.

SEGUNDO

1.- El art. 220.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada", y el art. 221.1 LRJS establece en relación con la forma y contenido del escrito de preparación del recurso que: "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53".

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso de queja deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 221.1 LRJS, presentó el escrito del recurso de preparación del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día 27 de enero de 2021, a las 9,52 horas, vía Lexnet, es decir, dentro del plazo de diez días a que se refiere el art. 220.1 LRJS, pero en lugar incorrecto, puesto que no se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había dictado la sentencia de suplicación que se pretendía recurrir en casación para la unificación de doctrina. No fue hasta el 9 de febrero de 2021, cuando se presenta dicho escrito de preparación en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es decir, una vez transcurrido el plazo de diez días a que refiere el art. 220.1 LRJS. Tal y como se ha indicado, la sentencia dictada en suplicación se notificó a Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya el día 13 de enero de 2021, por lo que el plazo para preparar el recurso finalizaba el día 27 de enero de 2021 y el escrito de preparación podía presentarse ante la Sala del TSJ hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, ex art 135.5 LEC, esto es el 28 de enero de 2021, por lo que, en consecuencia, la presentación ante el órgano adecuado se produjo fuera de plazo.

  2. - Es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 17/1/2017 rec 49716 y 21/7/2020, rec 72/19 - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10-; 06/04/11 -rcud 8/11-; y 03/05/12 -rcud 656/12-).

    En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  3. - Por otra parte y como hemos afirmado ya en nuestros ATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), y 21 de abril de 2021 (queja 63/20) "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase".

  4. - Estas exigencias no se han cumplido en el presente recurso y procede, por tanto, desestimar el recurso de queja por presentación extemporánea, ex art 220.1 LRJS, del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que era el órgano ante el que debió haberse presentado y evidentemente en plazo.

  5. - En efecto, el incumplimiento de un plazo procesal determina el efecto preclusivo que en el presente se ha apreciado por la Sala de origen y que es el que imponen los preceptos a que se ha hecho referencia. Tal y como se señala en el auto de fecha 14/9/2011, Queja 30/2011, y en el de 2/6/2016, Queja 71/15, de total aplicación al presente supuesto, "Es un efecto que no puede ser dispensado por la Sala, en virtud de las circunstancias a que se hace referencia en la queja: presentación del escrito dentro de plazo, aunque ante órgano incompetente, mero error material del empleado que gestionó la presentación; error que se proyecta sobre el lugar de presentación, pero no sobre "la dirección" del escrito; ausencia de cualquier móvil doloso o fraudulento y consideración del error como subsanable. El escrito no fue presentado en plazo, porque la presentación sólo surte efecto desde el momento en que el escrito procesal tiene entrada ante el órgano competente", como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer razonamiento jurídico.

TERCERO

Todo ello determina que la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de preparación fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Alex Santacana i Folgueroles en representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya frente al auto de fecha 18 de febrero de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada por esa Sala el 14 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3067/2020.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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