ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2462A
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó auto de fecha 17 de octubre 2016 , en el que se acordaba declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Explotaciones Turísticas Mar Blava, S.L., contra la sentencia dictada por esa Sala de 2 de junio de 2016 (rollo 1211/2016 ).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de Explotaciones Turísticas Mar Blava, SL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone recurso de queja la representación de Explotaciones Turísticas Mar Blava, SL., contra el auto de 17 de Octubre pasado, que acordó declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la ahora recurrente, contra la sentencia dictada por esa Sala de 2 de junio de 2016 .

Argumenta, en síntesis, que nos hallamos ante lo que puede calificarse de "error material excusable", pues se presentó el escrito de formalización del recurso de casación dentro del plazo [el día 4 de octubre de 2016] de forma telemática vía procurador, pero por error se presentó ante la Sala de Social del Tribunal Supremo siendo de destacar la concurrencia de hasta 11 circunstancias especiales que deberían validar la presentación ante otro órgano, lo que de no admitirse vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE , provocando indefensión grave a esa parte, sobre todo tratándose de un error, evidente y carente de trascendencia.

SEGUNDO

El art. 210 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que «El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el recurso (...)»; y añade -apartado 3- que «si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada». Según precisa el art. 44 de la misma Ley , las partes habrán de presentar los escritos en los registros de la oficina judicial adscrita a las Salas de lo Social. Por otra parte, el art. 43.3 del texto procesal citado prevé que «salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo los casos taxativamente establecidos en las leyes». El art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate». Los plazos procesales son, según el art. 134 de la LEC , improrrogables y sólo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que la recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 210.1 LRJS , presentó el escrito de formalización del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Ello motivó que a la finalización del plazo para la formalización del recurso no constara la presentación del mismo ante el órgano competente - Tribunal Superior de Justicia -. En concreto, la secuencia de los hechos es la siguiente: 1) Mediante resolución de fecha 05/09/2016 se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Moré, concediendo el plazo de 15 días para formalizar el recurso ante la propia Sala de suplicación. 2) Dicha resolución se notificó a la parte el día 15/09/2016, finalizando el plazo el 06/10/2016. 3) Con fecha 04/10/2016 [23:22 h] se presentó vía LexNet por la procuradora el meritado escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 4) El 07/10/2016 , se dicta Diligencia de Ordenación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se acuerda devolver el escrito a la Sala competente. 5) No es hasta el 13/10/2016 cuando se recibe por correo el escrito de formación del recurso en el TSJ. 6) El 17/10/2016, se dicta auto por el TSJ declarando desierto el recurso preparado por la Letrado Sr. Fernández Moré al no haber presentado en plazo ante la Sala de origen la formalización del recurso.

TERCERO

1.- Es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 24/1/13, rec 121/12 - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 210 LRJS . Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia».

En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

Como hemos afirmado ya en nuestros ATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ) " los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase ".

Finalmente, si no se lleva a cabo la formalización de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 210.3 LRJS [«si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto (...) la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso»] ( AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -).

CUARTO

La proyección de las doctrinas jurisprudenciales anteriores sobre el presente caso obliga a desestimar el recurso de queja interpuesto. En efecto, el incumplimiento de un plazo procesal determina el efecto preclusivo que en el presente se ha apreciado por la Sala de origen y que es el que imponen los preceptos a que se ha hecho referencia. Tal y como se señala en el auto de fecha 14/9/2011, Recurso de Queja 30/2011, de total aplicación al presente supuesto: "Es un efecto que no puede ser dispensado por la Sala, en virtud de las circunstancias a que se hace referencia en la queja: presentación del escrito dentro de plazo, aunque ante órgano incompetente, mero error material del empleado que gestionó la presentación; error que se proyecta sobre el lugar de presentación, pero no sobre "la dirección" del escrito; ausencia de cualquier móvil doloso o fraudulento y consideración del error como subsanable. El escrito no fue presentado en plazo, porque la presentación sólo surte efecto desde el momento en que el escrito procesal tiene entrada ante el órgano competente", como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer razonamiento jurídico.

El error en la presentación es imputable a la parte y es irrelevante que éste afecte al acto material de la presentación y no a la "dirección" del escrito. (auto de fecha 14/9/2011, Recurso de Queja 30/2011).

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/02 que se alega tampoco permite alcanzar solución distinta. Dicha resolución reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente", como ha reiterado más recientemente la STC 125/2008 . La propia STC 90/2002 pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

En conclusión las STC 41/2001 y 90/2002 han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

Esta situación no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que puede decirse que fue la falta de diligencia la que motivó la presentación del escrito de formalización del recurso ante registro inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, pues si bien el escrito se dirige correctamente y en su elaboración interviene un Letrado no concurren circunstancias excepcionales que permitan excepcional la doctrina general.

Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 (citada por el recurrente en apoyo de su tesis). Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales.

QUINTO

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de formalización en plazo ante el TSJ fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Turísticas Mar Blava, SL, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2016 , en el que se acordaba tener por no formalizado el recurso de casación preparado por dicha parte contra la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de fecha 2 de junio de 2016 .

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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