ATS, 7 de Julio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5070A
Número de Recurso49/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 24/04/07 esta Sala acordó poner fin al trámite del recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación letrada de Don Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 05/11/07 [recurso de Suplicación 5788/07], en causa a no haber presentado el escrito de interposición del recurso en el plazo de veinte días que establece el art. 221.1 LPL .

  1. - En tiempo y plazo la indicada representación interpuso recurso de Súplica, argumentando que el plazo de veinte días para la formalización del rcud debe iniciar su cómputo a partir del emplazamiento, y solicitó que el referido Auto de 24/04/07 fuese dejado sin efecto, se reanudase la tramitación del recurso y se acordase «dar un plazo de 20 días a la parte recurrente para que interponga su recurso».

  2. - La citada parte había sido emplazada por Providencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña notificada en 15/12/07, para comparecer ante el Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles a la notificación de la resolución y para interponer el recurso dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 221.1 LPL establece que el rcud habrá de interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento». Y este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220 - el regulado en el art. 207 de la misma Ley, que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso.

Y al efecto, esta Sala ha indicado con reiteración que el término para entablar o formalizar el recurso es perentorio e improrrogable, a la par que completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos es más breve que el otro [el de personación, quince días; el de interposición, veinte], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, AATS 18/12/07 -Súplica 1084/07-; 07/02/07 -Súplica 2840/06-; 30/01/06 -Súplica 4351/05-; 25/05/05 -Súplica 4892/04-; 20/02/04 -Súplica 2688/03-; 18/11/03 -Súplica 3354/03- Ar. 1351 MSC, con cita de múltiples precedentes).

  1. - Y si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del TS o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207-1 ) únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el TS, y no es obligatorio consignar, en el mismo, el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad el comentado art. 221-1 (ATS 25/ Por ello, como en el presente caso, el Tribunal Superior llevó a cabo el emplazamiento el día 15/12/07 [la notificación de la providencia comporta el emplazamiento al que la resolución judicial se refiere], y era precisamente en esa fecha cuando se iniciaba el plazo de veinte día para la interposición del recurso, de esta manera la decisión de poner fin al trámite acordada en 24/04/07 fue tan correcta como obligada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 24/04/2007, por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 05/11/07 [Suplicación nº 5788/07].

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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