ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6679A
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de ITMA SL, preparó, el 1 de septiembre de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 (Rec. 407/2016 ), notificada a la parte el 18 de julio de 2016.

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2017 , se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2016 .

TERCERO

Por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de ITMA SL, se presentó recurso de queja frente a dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se argumenta en el Auto recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2016 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 (Rec. 407/2016 ), que no se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se pone fin al trámite del recurso por haberse preparado fuera de plazo "debiendo tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento de despido y por tanto el mes de agosto es hábil, de conformidad con el at. 43.4 de la LRJS".

Frente a dicho Auto presenta recurso de queja el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de ITMA SL, por entender que utilizar un criterio tan "excesivamente rigorista y formalista", vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la sentencia que se recurre es contradictoria con otras sentencias que se invocaron en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

No puede admitirse la queja puesto que como se afirma en el Auto recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2016 , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 (Rec. 407/2016 ), contra la que se pretendía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, se notificó a la parte el 18 de julio de 2016, no presentándose el escrito hasta el 1 de septiembre de 2016, es decir, superando el plazo del art. 220.1 LRJS , que determina que "El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada".

Ello es así por cuanto conforme al art. 43.4 LRJS , "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido (...) tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución" , y la sentencia contra la que se pretendía el recurso de casación para la unificación de doctrina se tramitó por la modalidad de despido, modalidad ésta, que como se ha afirmado en los AATS de 31 de enero de 2017 (Queja 61/2016 ), 2 de diciembre de 2015 (Queja 89/2014 ), 18 de marzo de 2014 (Queja 100/2014 ), y otros muchos, impide considerar al mes de agosto como inhábil a los efectos de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En definitiva, teniendo en cuenta que el mes de agosto era hábil en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.4 LRJS , por sustanciarse un proceso de despido, entendiéndose notificada la sentencia el día 18 de julio de 2016, la preparación del recurso el 1 de septiembre de 2016 era extemporánea ya que superó con mucho el plazo de 10 días a que refiere el art. 220.1 LRJS , y como hemos afirmado en nuestros AATS de 9 de marzo de 2017 (Queja 63/2016 ), 17 de enero de 2017 ( Queja 49/20169 , 20 de octubre de 2016 (Queja 38/2016 ), 8 de marzo de 2016 (Queja 58/2015 ), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos", supuesto de fuerza mayor que no se aprecia en el presente supuesto, en que la parte, a pesar de haber presentado demanda de despido, tramitada bajo dicha modalidad procesal, sin embargo, en contra de lo dispuesto en el art. 43.4 LRJS , considera inhábil el mes de agosto.

TERCERO

En relación con la alegación que la parte realiza de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse que de acuerdo con lo que declaran los AATS 7 de marzo de 2017 ( Queja 80/2015 ), 31 de enero de 2017 (Queja 61/2016 ), 8 de septiembre de 2016 (Queja 24/2016 ), 13 de enero de 2016 (Queja 55/2015 ), entre otros muchos, «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , lo que supone que el cumplimiento de los plazos procesales no puede entenderse como una carga contraria la tutela judicial, máxime si se trata de los que discurren cuando se cuenta con asistencia técnica.

En conclusión, como en el presente supuesto el escrito de preparación del recurso casación para la unificación de doctrina estaba presentado fuera del plazo establecido en el art. 220.1 LRJS , e incluso del previsto en los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , no yerra el Auto recurrido en queja del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 2016 , cuando tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2016 (Rec. 407/2016 ).

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de ITMA SL, frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 2016 , que confirmamos. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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