ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1018A
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 81/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MVM

Recurso Num.: 81/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.

H E C H O S

PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó Decreto por la Ilma. Secretaria de la Sala, en el que hacía constar lo siguiente: «DISPONGO: No ha lugar a admitir a trámite el recurso de queja formulado por el letrado D. Francisco Ortiz Castillo, en representación de Simón contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 2017 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de Suplicación 1229/2016 ».

SEGUNDO

En fecha 4 de enero de 2018, el letrado D. Francisco Ortiz Castillo presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el precitado decreto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme dispone el art. 495.1º LEC - al que se remite en la tramitación del recurso de queja el art. 189 LRJS -, el escrito de interposición debe presentarse "ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución".

Por su parte, el art. 44.1º LRJS impone la obligación de presentar los escritos en la oficina del órgano judicial al que corresponde en cada caso, y el art. 135.5 LEC la forma en que ha de efectuarse la presentación telemática.

La aplicación de estos preceptos al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso de revisión formulado contra el Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, en tanto que el recurso de queja contra el Auto de la Sala de lo Social debió presentarse directamente ante el Tribunal Supremo y no tiene entrada en este órgano judicial hasta el día 3 de noviembre de 2017, con exceso de los 10 días de plazo de los que disponía el recurrente tras la notificación de dicha resolución el 21 de septiembre.

Sin que conduzca a un resultado distinto el hecho de que el escrito de recurso hubiere sido presentado dentro de aquel plazo ante un órgano judicial que no era competente para su admisión, porque en ese caso debe considerarse como fecha de su interposición aquella en la que tiene finalmente entrada en el Tribunal Supremo tras haber sido remitido al mismo desde la Sala de lo Social ante el que indebidamente se interpuso.

SEGUNDO

Como recordamos en el Auto de 21 de enero de 2014 , rec. 91/2013, " Es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 24/1/13, rec 121/12; - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS . Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia ».

En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: " Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente ". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

Como hemos afirmado ya en nuestros ATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ) " los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase ".

TERCERO

El recurrente alega que el recurso de queja se presentó en plazo ante la Sala de lo Social, tras haber sido previamente rechazado por el sistema Lexnet cuando fue interpuesto ante el Tribunal Supremo, añadiendo que la inadmisión del recurso por extemporáneo supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art 24 CE .

Estas alegaciones no pueden acogerse en aplicación de la anterior doctrina, porque lo que se exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello.

A lo que debe añadirse que los plazos son improrrogables ( artículo 43.3 de la LRJS y artículo 134 de la LEC ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso, por cuanto el recurrente no acredita la concurrencia de ninguna incidencia que no le sea imputable y a la que pueda atribuirse esa naturaleza imprevisible y excepcional que configura la fuerza mayor, en cuanto no demuestra la existencia de un supuesto e indebido rechazo por el sistema Lexnet del recurso de queja supuestamente presentado en plazo ante el Tribunal Supremo a través de ese medio.

Simplemente lo afirma en el recurso de revisión, pero no aporta prueba alguna que permita apreciar la concurrencia de excepcionales circunstancias que puedan conducir a ese resultado.

La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos, no supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 . Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso, situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la negligencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, tal y como se ha dicho anteriormente.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros muchos, en los autos de 22 de mayo de 2013 (queja 115/12 ), 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ), 26 de septiembre de 2013 (quejas 12/13 y 122/13 ).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de justicia, que acertadamente aplica estos mismos criterios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión presentado por el letrado D. Francisco Ortiz Castillo, en representación del demandante, frente al Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 19 de diciembre de 2017, en el que se acordaba inadmitir el recurso de queja por haberse presentado fuera del plazo legal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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