ATS, 4 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto el 20 de julio de 2006 teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia recaída en el recurso de suplicación 2464/05, notificada a la hoy recurrente el 26 de julio de 2005, por haber sido presentado ante el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona el 3 de agosto de 2005, habiéndose acordado por Auto de dicho Juzgado de 2 de noviembre de 2005 remitir dicho escrito a la Sala .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto por la representación letrada de la parte actora, fue desestimado por auto de 9 de noviembre de 2006, notificado el 22 de noviembre de 2006 .

TERCERO

Consta en el testimonio de las actuaciones, remitido a esta Sala, que en la cédula de notificación de la letrada representante de la parte actora se consigna que se entregará en la Secretaria de la Sala testimonio de la resolución que se notifica -auto de 9 de noviembre de 2006 - así como del auto de fecha 20 de julio de 2006, en el plazo de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 495, 2 de la LEC y que se acreditará, a continuación del mismo, la fecha de entrega, a fin de que en los díez días siguientes, presente recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de conformidad con lo que previene el artículo 495.3 de dicha ley. Consta mediante diligencia de 26 de enero de 2006 que ha transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente sin que haya solicitado la entrega del testimonio correspondiente ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Contra el auto desestimatorio del recurso de reposición se ha interpuesto recurso de queja por la letrada representante de la parte actora, que tuvo entrada en esta Sala el 9 de enero de 2007, sin que se acompañara testimonio de los autos de 20 de julio de 2006 y 9 de noviembre de 2006, adjuntándose copia de los mismos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo procede resolver si se tiene por interpuesto el recurso de queja, ya que la recurrente ha omitido presentar testimonio de los autos de 20 de julio de 2006, por el que se tenía por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina y de 9 de noviembre de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel; testimonios que fueron expedidos por la secretaria de la Sala, como consta en diligencia de 5 de diciembre de 2006, advirtiendo al recurrente que en plazo de cinco días se le facilitaría dicho testimonio en la Secretaria de la Sala, haciendo constar mediante diligencia de 26 de enero de 2007, que el recurrente no había solicitado la entrega de los citados testimonios.

Tal como ha resuelto esta Sala en auto de 30 de junio de 1998, recurso 1810/98, se subsana, por razones de economía procesal, el defecto de no haber presentado testimonio de dichos autos, ya que el propio artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al recurso de queja del que conozca esta Sala, en virtud de disposición expresa del artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, que ha de efectuarse en plazo de cinco días por disponerlo así el apartado 1 de dicho precepto, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio obtenido, como el recurso de queja ha sido presentado dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación del auto de 9 de noviembre de 2006, se tiene por interpuesto el recurso de queja.

SEGUNDO

El recurrente en queja aduce, en esencia, que partiendo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó en el plazo legal, en el Registro de los Juzgados y Salas de lo Social, haciendo constar el órgano jurisdiccional al que va dirigido, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como el número del recurso, habiendo efectuado la consignación pertinente, por lo que la inadmisión del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24 de la Constitución.

A este respecto hay que señalar que:

  1. - El art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada lo que deberá hacerse mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación; dicho escrito como establece el art. 219 de la misma Ley y reitera el art. 44 deberá presentarse en el Registro del órgano judicial competente, por último el art. 43 establece que salvo los plazos señalados para dictar una resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes, transcurridos los cuales --art. 136 Ley de Enjuiciamiento Civil -- se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizarlo.

  2. - Es reiterada doctrina de esta Sala, contenida específicamente, entre otras resoluciones, en su STS/ IV 11-X-1993 (recurso 2589/92 ) y en sus autos TS/IV 17-VII-1996 (recurso 2340/96) y 18-X- 1996 (recurso 3025/96), --concordante con la sustentada también en los autos TS/IV 1-X-1996 (recurso 1485/96), 17-III-1997 (recurso 4624/96) y 23-IV-1997 (recurso 3457/96) --, la declarativa de que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe entenderse preparado fuera de plazo si el escrito de preparación no llega a tener entrada dentro de plazo ante la Sala de suplicación que hubiere dictado la sentencia que se pretenda impugnar, aunque estuviere presentado en plazo ante un órgano judicial distinto de dicha Sala de suplicación, como cuando se presenta ante un Juzgado de lo Social aún siendo el que dictó la sentencia de instancia.

  3. - Se argumenta que tal conclusión no es contraria al art. 24 de la Constitución, pues el incumplimiento de un plazo procesal determina un efecto preclusivo que no puede subsanarse por la irregular presentación del escrito de preparación del recurso en el Registro de otro órgano jurisdiccional, ya que la presentación tiene que realizarse ante el órgano legalmente designado para ello, como exigen de forma inequívoca las normas procesales antes referidas, lo que por lo demás responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de la presentación de los escritos; como el Tribunal Constitucional en su sentencia 157/89 señaló "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen ya que el derecho al recurso como garantía de las partes en el proceso; y acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen".

  4. - En consecuencia, habiendo presentado la recurrente el escrito de preparación del recurso de casación para la unficación de doctrina ante el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona el 3 de agosto de 2005, habiendo tenido entrada en la Sala de lo Social el 17 de julio de 2006, superando ampliamente el plazo de diez días que la Ley Procesal otorga a las partes para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, que finalizaron el 9 de agosto de 2005, procede desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto impugnado por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que presentó la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Doña Miren Arbulu Goiri, en nombre y representación de INAPA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE PAPEL S.A, contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de julio de 2006 que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia dictada por dicha Sala el 13 de julio de 2005, en el recurso núm. 2464/05 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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