STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso2181/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Juana , Dª Elena , Dª Pilar , Dª Begoña , Dª María , Dª Ana , Dª Luisa , D. Andrés , D. Juan Carlos , D. Jose María , D. Paulino , D. Hugo , Dª Paloma , D. Donato , Dª María Rosa , Dª Julieta , Dª Ángeles , D. Casimiro , Dª Silvia , Dª Julia , Dª Carla , Dª Virginia , Dª Maite , Dª Elisa , Dª Asunción , Dª María Luisa , D. Iván , Dª Marí Jose , Dª Penélope , Dª Margarita , Dª Leonor , Dª Leticia , Dª Isabel , Dª Lourdes , Dª Melisa , representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 6299/89, interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los autos nº 244/88 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (Osakidetza), D. Juan , D. Manuel y Dª Francisca , sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO VASCO DE SALUD Osakidetza, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en autos nº 224/88, seguidos a instancia de Dª Marí Juana y otros contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (Osakidetza), D.

Juan , D. Manuel y Dª Francisca , sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD, contra sentencia dictada por el hoy Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, de fecha 28 de noviembre de 1.988, a virtud de demanda contra el mismo y otros formulada por Marí Juana y otros, en reclamación sobre reconocimiento de derechos y con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Contencioso- Administrativa, con la consecuencia de quedar vedado, aquí y ahora, el acceso al conocimiento y decisión del fondo litigioso".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de noviembre de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan sus servicios para el Hospital de Guipúzcoa, dependiente del Servicio Vasco de Salud Osakidetza con las antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales siguientes:

SERVICIOS GENERALES Marí Juana .

Camarera.

Antigüedad de 16-8-83.

Salario mes 122.201 pts.

Elena .

Lavandera Antigüedad de 20-7-81 Salario mes 131.758 ptas.

Pilar .

Ordenanza Antigüedad de 25-6-1.981 Salario de 117.370 ptas.

Begoña .

Fregadora Antigüedad de 2-8-1.982.

Salario de 123.060 ptas.

María .

Camarera Antigüedad de 1-7-1.982.

Salario de 121.144 ptas.

Luisa Camarera Antigüedad de 6-3-1.983 Salario de 121.144 ptas.

Dª Ana Lavandera Antigüedad de 1-7-82 Salario de 130.464 ptas.

AUXILIARES SANITARIOS.

Andrés Auxiliar Sanitario Antigüedad de 2-7-1.984 Salario de 112.213 ptas.

Juan Carlos Antigüedad de 13-8-1.984 Salario de 115.589 ptas.

Jose María Antigüedad de 2-7-1.984 Salario de 137.271 ptas.

Paulino Antigüedad de 2-7-1.984 Salario de 118.966 ptas.

Hugo Antigüedad de 2-7-1.984 Salario de 131.211 ptas.

A.T.S.

Paloma Antigüedad de 3-10-83 Salario de 176.400 ptas.

Donato Antigüedad de 2-1-84 Salario de 179.100 ptas.

María Rosa Antigüedad de 8-7-83 Salario de 158.100 ptas.

Julieta Antigüedad11-7-83 Salario 179.100 ptas.

Ángeles Antigüedad 1-9-83 Salario 169.200 ptas.

Casimiro Antigüedad de 1-8-83 Salario 176.100 ptas.

Silvia Antigüedad 5-10-83 Salario 153.100 ptas.

Julia Antigüedad del 30-9-83 Salario 162.200 ptas.

Carla Antigüedad 18-7-83 Salario 168.900 ptas.

Virginia Antigüedad 13-7-83 Salario 153.000 ptas.

Maite Antigüedad 3-10-83 Salario 175.200 ptas.

Mª Elisa Antigüedad 16-3-84 Salario 167.400 ptas.

Asunción Antigüedad 3-10-83 Salario 170.100 ptas.

María Luisa Antigüedad 18-7-83 Salario 143.100 ptas.

Iván Antigüedad 11-7-83 Salario 157.500 ptas.

Marí Jose Antigüedad 19-9-83 Salario 155.400 ptas.

Penélope Antigüedad 4-5-87 Salario 147.900 ptas.

Margarita Antigüedad 20-9-83 Salario 152.700 ptas.

AUXILIARES DE CLINICA Leonor Antigüedad 27-8-82 Salario 140.400 ptas.

Leticia Antigüedad 9-4-83 Salario 140.400 ptas.

Isabel Antigüedad 18-4-83 Salario 130.286 ptas.

Lourdes Antigüedad 7-4-81 Salario 124.200 ptas.

Melisa Antigüedad 1-7-80 Salario 116.509 ptas.

-----2º.- Dichos actores han venido manteniendo su relación hospitalaria con el Hospital de Guipúzcoa mediante la formalización de sucesivos contratos todos ellos de carácter interino para sustituir a trabajadores con derecho a reservar el puesto de trabajo. -----3º.- Todos los actores figuran en las listas de selección confeccionadas en los años 1.981 y 1.983, a las que accedieron por medio de convocatorias públicas que aparecieron en la prensa y en el tablón de anuncios del hospital, siendo calificados por un Tribunal con representación de todos los estamentos del hospital.----4º.- Durante el año 1.986 se formalizaron en el hospital de Guipúzcoa los siguientes contratos interinos para sustitución de personal con derecho a reservar el puesto de trabajo:

Servicios Generales 30 Auxiliares sanitarios 17 ATS 53 Auxiliar de clínica 25.

Datos éstos que no han sido cuestionados por la demandada. -----5º.-Durante el año 1.987, y en los servicios de que forman parte los actores han tenido lugar cuatro jubilaciones: (Una camarera servicios generales), dos auxiliares sanitarios y un ATS, vacantes cubiertas mediante la formalización de contratos eventuales y ninguno de carácter fijo. Estos hechos tampoco han sido cuestionados por la parte demandada. -----6º.- Los trabajadores que precedían inmediatamente a los actores en las listas de selección aludidas, fueron contratados por la demandada con carácter fijo o no reunían los requisitos exigidos para ello o bien han renunciado expresamente a su derecho a favor de sus compañeros. -----7º.- Con fecha 9-3-88 y por la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Guipúzcoa, se dictó sentencia en autos de conflicto colectivo seguidos por el comité de empresa del Hospital Provincial de Guipúzcoa, frente a Osakidetza Servicio Vasco de Salud, con el siguiente fallo: "Que, decidiendo el conflicto colectivo planteado por el comité de empresa del Hospital Provincial de Guipúzcoa frente al Servicio Vasco de Salud Osakidetza, debo de declarar y declaro que el sistema de contratación del artículo 40.b) del Convenio Colectivo publicado en el B.O. de Guipúzcoa de 28-8-87, es el aplicable en el Hospital provincial en tanto dicho precepto esté vigente, con preferencia a las normas de 24-3-87 emanadas del Director General del Servicio Vasco de Salud". Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 1-6-88".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Federico Saez de Santamaria Amuniategui y D. José Luis Rezabal Zurutuza en nombre y representación de Dª Marí Juana , Dª Elena , Dª Pilar , Dª Begoña , Dª María , Dª Ana , Dª Luisa , D. Andrés , D. Juan Carlos , D. Jose María , D. Paulino , D. Hugo , Dª Paloma , D. Donato , Dª María Rosa , Dª Julieta , Dª Ángeles , D. Casimiro , Dª Silvia , Dª Julia , Dª Carla , Dª Virginia , Dª Maite , Dª Elisa , Dª Asunción , Dª María Luisa , D. Iván , Dª Marí Jose , Dª Penélope , Dª Margarita , Dª Leonor , Dª Leticia , Dª Isabel , Dª Lourdes , Dª Melisa , frente al SERVICIO VASCO DE SALUD Osakidetza, D.

Juan , D. Manuel y Dª Francisca , debo de condenar y condeno al Servicio Vasco de Salud Osakidetza a crear en el Hospital de Guipúzcoa, las 35 plazas siguientes: 7 de Servicios Generales, 5 de Auxiliares Sanitarios, 18 de ATS y 5 de Auxiliares de Clínica, condenándole asimismo a adjudicar tales plazas con carácter fijo solicitado mediante la suscripción de los correspondientes contratos de carácter indefinido, condenando a las tres personas físicas codemandadas asumir las consecuencias de la condena anterior en la medida que les corresponda sin perjuicio de los derechos que corresponden a D. Manuel ".

TERCERO

La Procuradora Sra. Montes Agustí mediante escrito de fecha 4 de agosto de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de diciembre de 1.989 y 5 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de mayo, el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 y el artículo 1.7 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio. Por providencia de 14 de julio de 1.993 se acordó suspender el plazo para dictar sentencia y oír a las partes sobre posible causa de inadmisión en un plazo común de diez días, formulándose alegaciones por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, lo que debe hacerse "mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación", como establece el artículo 218 de la misma Ley y reitera su artículo 44, al establecer que los escritos deben presentarse en el Registro del órgano judicial competente. Por otra parte, el artículo 43 de la misma Ley establece que "salvo los plazos señalados para dictar una resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Leyes" y el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizarlo".

SEGUNDO

En el presente caso es claro que la preparación del recurso se realizó fuera de plazo. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue notificada a la parte ahora recurrente el 10 de junio de 1.992 y el escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de julio de 1.992 cuando ya había transcurrido el plazo de diez días. Es cierto que el último día de plazo la parte recurrente presentó escrito preparando el recurso en el Registro del Tribunal Supremo. Pero esta presentación no es válida para entender cumplido el plazo, porque se realizó ante órgano judicial distinto del que la Ley designa a estos efectos y que es el que tiene que tener por preparado el recurso, emplazar a las partes y remitir las actuaciones ante esta Sala (artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral). Así lo ha entendido la Sala en supuestos similares en que la preparación del recurso no se había realizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o del correspondiente Juzgado de Guardia en el último día de plazo (sentencia de 11 de octubre de 1.993 y autos de 24 de abril de 1.992, 3 de marzo y 21 de mayo de 1.993).

TERCERO

La parte recurrente entiende que la desestimación de su re curso por la presentación tardía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que esa decisión incurriría en un rigor excesivo ante un error que no evidencia falta de diligencia, invocando a tal efecto las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1.988, 21/1.989 y 132/1.992.

La Sala no puede aceptar estas alegaciones. El incumplimiento de un plazo procesal determina un efecto preclusivo que en el presente caso debió conducir en su momento a tener por no preparado el recurso y que ahora debe determinar su desestimación. Ese incumplimiento no puede subsanarse por la irregular presentación del escrito de preparación del recurso ante el Registro de este Tribunal, porque la presentación tiene que realizarse precisamente ante el órgano legalmente designado para ello, como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer fundamento, lo que, por otra parte, responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos. Ninguna de las sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la parte recurrente puede apoyar su tesis sobre la dispensa de un plazo procesal por un error sólo atribuible a esa parte y la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1.989 señala que "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que las eliminen".

Procede por ello la desestimación del recurso sin que de conformidad con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Juana , Dª Elena , Dª Pilar , Dª Begoña , Dª María , Dª Ana , Dª Luisa , D. Andrés , D. Juan Carlos , D. Jose María , D. Paulino , D. Hugo , Dª Paloma , D. Donato , Dª María Rosa , Dª Julieta , Dª Ángeles , D. Casimiro , Dª Silvia , Dª Julia , Dª Carla , Dª Virginia , Dª Maite , Dª Elisa , Dª Asunción , Dª María Luisa , D. Iván , Dª Marí Jose , Dª Penélope , Dª Margarita , Dª Leonor , Dª Leticia , Dª Isabel , Dª Lourdes , Dª Melisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 6299/89, interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los autos nº 244/88 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (Osakidetza), D. Juan , D. Manuel y Dª Francisca , sobre reconocimiento de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...recurso 656/12: "Esta Sala ha interpretado que no puede esgrimirse el artículo 38 de la LRJAP [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 -rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones de......
  • ATS, 25 de Julio de 2017
    • España
    • 25 Julio 2017
    ...Y al efecto ha interpretado este Tribunal que no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 -rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones......
  • ATS, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...Y al efecto ha interpretado este Tribunal que no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 -rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones......
  • ATS, 24 de Enero de 2013
    • España
    • 24 Enero 2013
    ...sostenido con reiteración: a) a estos efectos no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 - rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razone......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR