ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6088A
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

La Letrada Dª Verónica Mendoza Enríquez, en nombre y representación de Dª Sonsoles , D. Victoriano y D. Carlos Alberto (Comunidad Hereditaria de D. Juan Luis ) presentó el 13 de octubre de 2014, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 3656/2012 ), notificada el 29 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

La Letrada Dª Verónica Mendoza Enríquez, presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, el 13 de octubre de 2014, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2014 , notificada el día 20 de octubre de 2014, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y se otorgó plazo de 15 días a la parte recurrente para interponer recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO

Por escrito de 7 de noviembre de 2014, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaría del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014, se puso de manifiesto que al deber surtir efectos el escrito de interposición del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), se remitía el mismo a la citada Sala.

SEXTO

Por Auto de 20 de noviembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado, siendo confirmado el mismo por Auto de 8 de enero de 2015 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto.

SÉPTIMO

Por escrito de 3 de febrero de 2015, se formuló recurso de queja contra el Auto de 8 de enero de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presenta recurso de queja el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dª Sonsoles , D. Victoriano y D. Carlos Alberto (Comunidad Hereditaria de D. Juan Luis ), frente al Auto de 8 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso de reposición presentado frente al Auto de 20 de noviembre de 2014 , que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el 7 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Supremo, remitido por la Secretaría del Tribunal Supremo al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), por Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2014, y con entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de noviembre de 2014.

Entiende la parte recurrente en queja que formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina en tiempo y forma, al presentarse, por un error que denomina involuntario, el 7 de noviembre de 2014, es decir, dos días antes de que terminara el plazo de 15 establecidos por la Ley, escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Supremo, existiendo un error en la Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2014 (último día del plazo), por cuanto se remitió el escrito de interposición del recurso al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en lugar de al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, error involuntario que entiende debe ser imputable al Tribunal Supremo y no a la parte, que sí presentó el recurso dentro del plazo otorgado por el art. 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), añadiendo que si se hubiera notificado la Diligencia de Ordenación telefónicamente o vía fax a la parte, ésta hubiera presentado en plazo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no se le hubiera privado a ésta del derecho a recurrir.

SEGUNDO

Pues bien, en relación con el lugar y plazos para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 223.1 a 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece:

"1. Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del art. 48.

  1. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas, y reunir los requisitos del art. 224.

  2. De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del art. 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" .

En relación con el lugar de presentación de los escritos, la LRJS ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación conforme al art. 223.1 LRJS , y como ha reiterado esta Sala, si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso [ AATS 25 de febrero de 2015 (queja 75/2014 ), 25 de febrero de 2015 (queja 73/2014 ), 18 de marzo de 2015 (queja 63/2014 ) y 9 de septiembre de 2014 (queja 35/2014 ), entre otros], ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir [ AATS 18 de junio de 2014 (queja 100/2013 ), 8 de mayo de 2014 (queja 5/2014 ), 27 de febrero de 2014 (queja 113/2013 ), y 21 de enero de 2014 (queja 91/2013 ), entre otros] .

TERCERO

Cumpliendo las exigencias del art. 223.1 LRJS , por Diligencia de Ordenación de la secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2014 , se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando plazo de 15 días siguientes a la notificación de la misma, para interponer "el recurso ante esta Sala" . Teniendo en cuenta que dicha Diligencia de Ordenación se notificó a la parte recurrente el 20 de octubre de 2014, comenzando a computar el plazo desde el día siguiente y descontando los sábados y domingos, el plazo terminó el 10 de noviembre de 2014, interponiéndose el recurso el día 7 de noviembre de 2014, pero ante el Tribunal Supremo en lugar de ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, remitiendo el Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso al detectar el error en el lugar de presentación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), el 11 de noviembre de 2014 en lugar de al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo dicho día el último del plazo a que refieren los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS .

CUARTO

Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que como ya declaró el ATS de 2 de julio de 2013 (queja 42/2013 ) reiterado posteriormente en AATS de 18 de marzo de 2015 (queja 76/2014 ), 18 de marzo de 2015 (queja 63/2014 ), 13 de enero de 2015 (queja 53/2014 ) y 24 de septiembre de 2014 (queja 706/2014 ), entre otros muchos, "«el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» .

Pues bien, en el presente supuesto, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso en lugar inadecuado (Tribunal Supremo en lugar del Tribunal Superior de Justicia de Galicia), dentro del plazo a que refiere el artículo 223.1 LRJS , puesto que al haberse notificado la Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2014, en que se le otorgaba a la parte quince días para interponer el recurso, el día 20 de octubre de 2014, el plazo terminaba (comenzando a computar el plazo desde el día siguiente y descontando sábados y domingos), el día 10 de noviembre de 2014, presentando la parte el escrito de interposición en el Tribunal Supremo dos días antes de la finalización del plazo, el 7 de noviembre de 2014, procediendo la Secretaría de este Tribunal Supremo a remitir el escrito de interposición del recurso a un Tribunal inadecuado, puesto que debería haberse remitido al Tribunal Superior de Justicia de Galicia en lugar de al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), como se hizo el día 11 de noviembre de 2014, es decir, el último día del plazo a que refieren los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS -que prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" -

Como afirma la parte recurrente, si el escrito se hubiera remitido al Tribunal adecuado, se habría interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina en plazo, sin que este error, en parte imputable a la parte que presentó escrito en lugar inadecuado, y en parte imputable al Tribunal Supremo que intentó subsanar el defecto en cuanto al lugar de presentación del escrito en Tribunal Superior de Justicia distinto de aquél al que se debería haber remitido, pueda suponer una limitación al acceso al recurso para la parte recurrente, ya que como se ha afirmado en nuestros AATS de 6 de mayo de 2014 (queja 14/2014 ), 20 de marzo de 2014 (queja 99/2013 ), 21 de enero de 2014 (queja 91/2013 ), 7 de julio de 2013 (queja 42/2013 ), 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012 ), y los que en ellos se citan, si bien "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables", ello es " salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" , a lo que podría equipararse el intento de subsanación de error imputable a la parte por este Tribunal Supremo, de forma inadecuada.

QUINTO

En definitiva, puesto que si el Tribunal Supremo hubiera remitido el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 3656/2012), al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y no al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), éste hubiera podido llegar el último día del plazo a que refieren los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , debe estimarse la queja, anular los Autos de 8 de enero de 2015 y 20 de noviembre de 2014 , y decretar la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dª Sonsoles , D. Victoriano y D. Carlos Alberto (Comunidad Hereditaria de D. Juan Luis ), contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de enero de 2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 20 de noviembre de 2014 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 3656/2012 ). Anulamos los autos de 8 de enero de 2015 y 20 de noviembre de 2014 , decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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