ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

El Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ CASTILLO, en nombre y representación de Dª Eufrasia , presentó el 5 de febrero de 2013, en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 2013 .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2013, comunicada el 26 de febrero de 2013, se tuvo por preparado el recurso, concediendo "a la parte recurrente o recurrentes el plazo común de 15 días para interponer el recurso ante esta Sala a partir de la notificación de la resolución al Letrado o Letrados designados Carlos Rodríguez Castillo"

TERCERO

El 19 de marzo de 2013 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo, escrito de formalización del recurso presentado por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ CASTILLO en nombre y representación de Dª Eufrasia .

CUARTO

Según consta en Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2013, se remitió por fax el escrito de interposición presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que tuvo entrada, según consta en Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2013, el día 2 de abril de 2013.

QUINTO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2013 , se declaró desierto el recurso preparado.

SEXTO

Contra dicho Auto se presentó el 23 de abril de 2013, recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 223.1 a 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece en relación con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que:

"1. Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del art. 48.

  1. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas, y reunir los requisitos del art. 224.

. De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del art. 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" .

La nueva LRJS ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación, tal y como se ha transcrito antes en el precepto citado.

SEGUNDO

El problema que se ha de resolver en este recurso se deriva del hecho de que la parte recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS , presentó el escrito de interposición del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 19 de marzo de 2013, por lo que transcurrido el plazo de quince días para interponer el recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña otorgado por Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2013 - notificada el 26 de febrero de 2013-, plazo que finalizaba el mismo día en que se presentó el escrito de interposición ante el Tribunal Supremo en lugar de ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Auto de 22 de marzo de 2013 por el que se declaraba desierto el recurso, constando en la Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2013, que el escrito de formalización remitido por el Tribunal Supremo tuvo entrada el día 2 de abril de 2013, es decir, tiempo después de que hubiera finalizado el plazo para interponer el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de que incluso se dictara el Auto de 22 de marzo de 2013 por el que se declaraba desierto el recurso.

Como hemos afirmado ya en nuestros ATS de 24 septiembre (queja 51/2012 ), 11 octubre (queja 74/2012 ) y 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte las que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase" .

Por otra parte, en ATS 18 de abril de 2013 (queja 128/2012 ) y 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012 ), se concretó que "la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rcud. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

TERCERO

La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 , entre otras.

Al respecto hay que reiterar lo que declara el ATS de 11 de junio de 2012 (queja 25/2012 ), que se reitera en ATS de 9 de abril de 2013 (queja 78/2012 ): "1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rec. 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rec. 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rec. 2688/03 -). . 2.- De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ] ... lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -)".

Tampoco puede ser de aplicación en el presente supuesto lo establecido en la STC 283/2005, de 7 de noviembre que cita la parte recurrente en queja, por cuanto en dicho supuesto se consideró que concurrían circunstancias excepcionales que no concurren en el presente supuesto, ya que en el supuesto examinado en la sentencia citada, el recurso se presentó dentro del plazo legalmente establecido en el servicio belga de correos, lugar en el que la parte, que actuaba sin asistencia letrada al tratarse de una funcionaria que litigaba en materia de personal, vivía, existiendo un considerable alejamiento entre el domicilio de quien lo interponía (Bruselas) y la sede del órgano judicial donde se presentaba el recurso (Madrid), siendo el plazo breve (5 días) y teniendo en cuenta además que la actora confiaba en que el servicio belga de correos constituía mecanismo válido de presentación de documentos por cuanto la pieza separada de la ejecución forzosa de la sentencia de apelación de la Audiencia Nacional, tuvo su origen en escrito dirigido al Juzgado a través del servicio belga de correos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ CASTILLO, en representación de Dª. Eufrasia frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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