STSJ Cataluña 96/2013, 7 de Enero de 2013

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2013:525
Número de Recurso6609/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución96/2013
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 96/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Borja frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2011, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1084/2010 y siendo recurrido/a Eliseo, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Eufrasia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16 de marzo de 2011m se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo que, desestimando la excepción de casa juzgada opuesta por la parte ejecutante,ha lugar a :

PRIMERO.- Estimar la oposición a la ejecución instada por don Eliseo, declaro no ser procedente la ejecución respecto al mismo, y dejando ésta sin efecto, mandando alzar los embargos y medidas de garantía de la afección que en su caso se hubieren adoptado, reintgrándose a la parte ejecutada a la situación anterior al despacho.

SEGUNDO.- Desestimar la oposición a la ejecución instada por don Borja, declarando procedente que la ejecución siga adelante respecto al mismo por el importe pendiente de pago

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada Borja y dándose traslado a la contraria lo impugnó la Tesorería General de la Seguridad Social, se resolvió por auto de fecha 17 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Borja, que formalizó dentro de plazo, y que las partes, a la que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de instancia de 17 de mayo de 2.011, que acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra el Auto de 16 de marzo de 2.011, que estimó la oposición a la ejecución instada por Don Eliseo y desestimar la oposición a la ejecución instada por Don Borja .

El recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 16 y 19 del Codi de Successions de Catalunya, que era el vigente en la fecha del fallecimiento de la Sra. Teresa, indicando que el recurrente no aceptó tácitamente la herencia de su madre, al no realizar acto alguno que no pudiera realizar si no fuera a titulo de heredero y ello por dos motivos: por un lado, el recurrente no es heredero de la Sra. Teresa porque cuando ésta falleció no existían bienes a heredar por lo que no pudo aceptar ninguna herencia. Por otro lado, porque el recurrente sucedió en la titularidad del negocio de su madre sito en la calle Castellao, 111 bajos de L'Hospitalet de Llobregat no por herencia, sino en vida de ésta en el año 1999 por transmisión de la titularidad de la empresa. En el segundo motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la sentencia cuya ejecución se insta y del que dimana el presente incidente de ejecución, consta que se estimó la demanda interpuesta por la demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenando a los herederos, entre los que se encontraba el ahora recurrente, así como a la herencia yacente, como responsables directos en tal condición a la diferencia de la prestación reconocida. La sentencia cuya ejecución se insta fue dictada el 21 de diciembre de 2.007, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de Doña Teresa, el 5 de abril de 2.000.

Las resoluciones que ahora se recurren acuerdan desestimar la oposición a la ejecución instada por Don Borja, declarando procedente que la ejecución siga adelante respecto al mismo por el importe pendiente de pago, oponiéndose el recurrente porque en ningún momento aceptó la herencia de su madre ya que no realizó acto alguno que no pudiera realizar si no fuera a título de heredero. Pero esta cuestión debió ser planteada en su momento, en la fase declarativa, en la que...

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