ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2014 (Rec. 4537/2013 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona , en el procedimiento 1361/09 promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal-Mugenat y la empresa Thyssen Krupp Xervon, SA, confirmándose la sentencia dictada.

SEGUNDO

El 2 de mayo de 2014 se notificó al Letrado D. Juan Carlos Cobo Gómez la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2014 (Rec. 4537/2013 ).

TERCERO

El Letrado D. Juan Carlos Cobo Gómez, presentó en el servicio de correos, el 22 de mayo de 2014, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, teniendo entrada en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de mayo de 2014.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2014 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Luis Andrés contra la sentencia dictada pro dicha Sala el 15 de abril de 2014 (Rec. 4537/2013 ).

QUINTO

Por escrito de 30 de julio de 2014, se interpuso recurso de queja, frente al anterior Auto de 7 de julio de 2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presenta recurso de queja el Letrado D. Juan Carlos Cobo Gómez en nombre y representación de D. Luis Andrés , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2014 , que puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en el servicio de correos el 19 de mayo de 2014 y recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de mayo de 2014, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2014 (Rec. 4537/2013 ).

Entiende la parte recurren en queja que existen circunstancias excepcionales que determinan que el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado a través del servicio de correos el 19 de mayo de 2014 y recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de mayo de 2014, no deba entenderse preparado fuera de plazo, ya que el Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona otorgó al representado del Letrado D. Juan Carlos Cobo Gómez el Beneficio de Justicia Gratuita, teniendo dicho Letrado domicilio en Tarragona y no en Barcelona, lugar de la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que sea preceptiva la designación de procurador y sin que el Colegio de Abogados de Tarragona pueda designar procurador en Barcelona. Por todo ello entiende que tener por no anunciado el recurso de casación para la unificación de doctrina, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en su vertiente de principio pro actione o de interpretación más favorable de los plazos, debiendo aplicarse lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre 1998 (caso Pérez de Rada contra España ).

SEGUNDO

En relación con los plazos para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 220.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que: "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" .

Por su parte, el art. 221.1 LRJS , determina que: "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación".

Pues bien, habiéndose notificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2014 (Rec. 4537/2013 ) -que se pretende recurrir el casación para la unificación de doctrina- a la parte el 2 de mayo de 2014, el plazo a que refiere el art. 220.1 LRJS , finalizaba el 16 de mayo de 2014.

Por su parte, los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , por lo que dicho día sería el de "gracia" y último en que se podría presentar el escrito de preparación del mismo, correspondiéndose éste con el día 19 de mayo de 2014.

Si bien el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó en correos el día 19 de mayo de 2014, plazo de "gracia" a que refieren los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , éste no se recibió en el lugar a que refieren dichos preceptos, y en particular en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hasta el 22 de mayo de 2014, es decir, tres días más tarde de dicho día de "gracia", por lo que el anuncio del recurso de casación para la unificación de doctrina estaba fuera de plazo y por lo tanto procedía, como así consta en el Auto ahora recurrido en queja de 7 de julio de 2014 , tener por no preparado el recurso.

TERCERO

Además, en relación con el lugar de presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, debe señalarse que como hemos afirmado en nuestros AATS de 6 de mayo de 2014 (queja 14/2014 ), 20 de marzo de 2014 (queja 99/2013 ), 21 de enero de 2014 (queja 91/2013 ), 7 de julio de 2013 (queja 42/2013 ), 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012 ), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" .

Por otra parte, en AATS de 28 de abril de 2014 (queja 41/2013 ), 22 de abril de 2014 (queja 95/2013 ), 2 de julio de 2013 (queja 42/2013 ), 18 de abril de 2013 (queja 128/2012 ) y los que en ellos se citan, se concretó que " la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral."

Pues bien, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se remitió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por correo una vez transcurrido el plazo del art. 220.1 LRJS , por lo que no llegó a la sede de dicho Tribunal hasta tres días más tarde del vencimiento del plazo extraordinario de los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC , por lo que dicha preparación fue extemporánea como así se determinó por Auto de 7 de julio de 2014 ahora recurrido en queja.

CUARTO

En relación con la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina mediante el servicio de correos, alega la parte recurrente en queja que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si la misma está dentro del plazo previsto legalmente o no, a la fecha en que se remite por correo y no la fecha en que entra en la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, debe señalarse que las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LRJS , ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas.

No siendo por lo tanto lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, lo que en el presente supuesto tuvo lugar transcurrido el plazo a que refiere el art. 223.1 LRJS y aún el previsto en los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.2 LRJS , debe tenerse por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar firme la sentencia, como así se hizo y como por otra parte se ha entendido en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en supuestos idénticos al presente, entre otras muchas, ATS de 6 de mayo de 2014 (queja 14/2014 ), 20 de marzo de 2014 (queja 99/2013 ) y 25 de septiembre de 2013 (queja 61/2013 ) que siguiendo lo dispuesto de forma tradicional en relación con el art. 44.1 LPL (que concuerda en lo esencial con el art. 44.1 LRJS ) en ATS de 19 de junio de 2013 (queja 23/2013 ), 29 de marzo de 2011 (queja 7/2011 ) y 19 de junio de 22 de febrero de 2008 (queja 36/2007 ), disponen que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, o sea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ".

QUINTO

En relación con la alegación que realiza la parte recurrente en queja de que aplicar dichas reglas sobre plazos y lugares de presentación de forma rígida y no flexible vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, debe señalarse que la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ).

Al respecto hay que recordar lo que declara el ATS de 2 de julio de 2013 (queja 42/2013 ) que reitera lo dispuesto en los AATS de 9 de abril de 2013 (queja 78/2012 ) y 11 de junio de 2012 (queja 25/2012 ) -entre otros muchos- en los que se concretó que "«el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]»

SEXTO

Por último, tampoco puede acogerse la alegación de que concurren en el presente supuesto circunstancias excepcionales que obligan a aplicar de forma flexible los requisitos procesales a los que se ha hecho referencia, invocando la STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas .

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en STC 283/2005 con cita de las SSTC 41/2001 , 90/2002 , 223/2002 y 20/2005 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en las SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas (a la que refiere la parte recurrente ) y 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín , la dispensa extraordinaria de la regla general sobre la presentación de los escritos, se vincula expresamente a la concurrencia de supuestos de carácter excepcional "caso por caso", en los que hay que valorar, por una parte, las dificultades para la presentación ordinaria del escrito normal y, por otra, la diligencia de la parte, señalándose las siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada.

Al respecto, y como ya se afirmó en AATS de 23 de mayo de 2013 (queja 21/2013 ) y de 18 de septiembre de 2014 (queja 40/2014 ), relativos a un supuesto prácticamente idéntico al ahora examinado, ninguno de estos supuestos para considerar la dispensa concurre en el presente caso: 1º) el escrito se presenta en Correos el último día del plazo de "gracia", entrando en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los tres días siguientes incluso del plazo extraordinario otorgado por los arts. 45 LRJS y 135.1 de la LEC ; 2º) el alejamiento entre Tarragona (domicilio del Letrado recurrente) y Barcelona (sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) no puede considerarse relevante; 3º) el plazo de diez días tiene suficiente amplitud teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión controvertida; y 4º) en el recurso ha intervenido un Letrado.

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. JUAN CARLOS COBO GÓMEZ, en nombre y representación de D. Luis Andrés , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2014 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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