ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2013, el Letrado Sr. Herrera Cuevas, en representación de D. Donato , interpuso recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 3696/2011 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013 y por recibido oficio del Tribunal de origen y copia del correspondiente acuse de recibo de la notificación al Letrado Sr. HERRERA CUEVAS en representación de D. Donato del auto de 9-1-13, objeto del presente recurso, únase. Habida cuenta que dicho auto se notificó a la parte con fecha 4-2-2013, que el plazo para la presentación del recurso venció el día 18-2-2013 y que el Letrado indicado D. PEDRO HERRERA CUEVAS presentó el correspondiente escrito con fecha 21-2-2013, esto es fuera de plazo, archívese el presente rollo sin más trámite que la notificación a dicho Letrado de la presente resolución.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2013, el Letrado Sr. Herrera Cuevas, en representación de D. Donato , interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 22 de abril de 2013.

CUARTO

Con fecha 7 de mayo de 2013, el Letrado Sr. Herrera Cuevas, en representación de D. Donato , interpuso recurso de revisión contra el decreto de fecha 22 de abril de 2013.

QUINTO

Por diligencia de 9 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión contra el Decreto de 22 de abril de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En realidad, contra el decreto de 22 de abril de 2013 no cabe recurso directo de revisión conforme al art. 188.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al tratarse de resolución que decide sobre un recurso de reposición. Pero como, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 206. 2.2ª de la LRJS , en relación de la analogía con el art. 225.1 de la misma Ley , debió dictarse decreto acordando el fin de trámite de la queja, contra el cual sí que hubiera procedido la revisión, ha de aceptarse en garantía de la tutela judicial el recurso ahora interpuesto por la parte, con lo que se cumple, en definitiva, esa garantía.

SEGUNDO

El auto recurrido en queja fue notificado a la parte el 4 de febrero de 2013, a partir del cual tenía diez días para recurrir en queja, venciendo el plazo el 15 de febrero, aunque, de acuerdo con lo establecido en los arts. 45 de la LRJS y 135.1 de la LEC , la presentación del correspondiente escrito pudo realizarse el día 18 en las condiciones que marcan estos preceptos y mediante presentación en la sede de este Tribunal. No lo hizo así la parte que se limitó a enviar por correo el recurso, el día 18, cuando el plazo normal ya había vencido y llegando el correspondiente escrito a este Tribunal -el día 21- cuando también había vencido la prórroga excepcional de los arts. 45 de la LRJS y 135.1 de la LEC .

TERCERO

Ahora alega la parte la doctrina de la STC 283/2005 a efectos de la dispensa de la presentación del recurso de queja en la sede de este Tribunal y sobre la validez de la presentación realizada en la oficina de correos, sentencia que recoge, a su vez, los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 en el caso Pérez de Rada Cabanillas. Pero , como ya declaró nuestro auto de 17 de julio de 2001 (recurso nº385/01 ), el derecho al acceso a los recursos está condicionado al cumplimiento de los correspondientes plazos procesales y al resto de las normas de este carácter sobre la válida presentación de los escritos y, desde luego, no puede considerarse contraria al artículo 24 de la CE la exigencia de que para que la presentación de los escritos procesales despliegue plenamente sus efectos la misma deba tener lugar en la sede del órgano judicial, pues tal exigencia responde a la finalidad de garantizar la celeridad y la seguridad en las actuaciones judiciales.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca, hay que precisar que se establece en la misma una dispensa extraordinaria de la regla general sobre la presentación de los escritos que se vincula expresamente a la concurrencia de supuestos de carácter excepcional "caso por caso", en los que hay que valorar, por una parte, las dificultades para la presentación ordinaria del escrito normal y, por otra, la diligencia de la parte, señalando la sentencia citada los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( STC 283/2005 con cita de las SSTC 41/2001 , 90/2002 , 223/2002 y 20/2005 , de las SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas y 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín ).

Pues bien, ninguno de estos supuestos para considerar la dispensa concurre en el presente caso: 1º) el escrito se presenta en Correos ya vencido el plazo y se remite dentro del día de prórroga, pero sin cumplir las exigencias de los arts. 45 de la LRJS y 135.1 de la LEC ; 2º) el alejamiento entre Madrid y Córdoba no puede considerarse relevante, aparte de que podría haberse recurrido a medios de envío inmediato, como los que contemplan los arts. 44.2 de la LRJS y el art. 135.5 de la LEC en relación con el acuerdo de 7 de noviembre de 2011 de la Sala de Gobierno de este Tribunal (BOE 16.12.2011), 3º) el plazo de diez días tiene suficiente amplitud teniendo en cuenta la escasa complejidad de la cuestión controvertida y su limitado tratamiento en el escrito de planteamiento de la queja; 4º) en el recurso ha intervenido un Letrado.

Por otra parte, es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que, de conformidad con el art. 44.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -el mismo artículo de la LPL- los escritos presentados en las oficinas de correos, salvo los supuestos excepcionales que autoriza la doctrina constitucional examinada, solo tienen efectividad desde el momento de su recepción en el órgano judicial competente (autos de 9 de junio de 2005, 30 de marzo de 2006 y 21 de febrero de 2013).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso directo de revisión.

Conforme al art. 186.3 de la LPL contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por D. Donato contra el decreto de 22 de abril de 2013 dictado por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala en el recurso de queja nº 21/13.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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