ATS, 28 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013, resolviendo el recurso de suplicación nº 2913/2011 interpuesto por D. Maximino , declarando la improcedencia de su despido y condenando a la empresa "Suzuki Motor España, S.A. a las consecuencias legales derivadas de tal declaración, que fue notificada a las partes y presentado por empresa demandada escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina el 11 de febrero de 2012, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2013 fue admitido a trámite concediendo el plazo de quince días para la interposición del recurso. Esta Diligencia fue notificada a la parte recurrente el día 20 de febrero de 2013.

SEGUNDO

En fecha 22 de marzo de 2013 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , acordando declarar desierto el recurso y firme la sentencia dictada por no haberse efectuado la interposición del recurso, advirtiendo la posibilidad de impugnar el Auto mediante recurso de queja, previa reposición ante la propia Sala. La empresa demandada, formuló recurso de reposición contra dicho Auto, formulando también, con fecha 16 de abril de 2013, recurso de queja ante esta Sala, del cual desistió mediante escrito presentado ante esta Sala 27 de mayo de 2013, con el objeto de que con carácter previo a su tramitación, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias resolviese el recurso de reposición, y reservándose la posibilidad de que, de ser desestimado dicho recurso, poder volver a formalizar el recurso de queja. Por Decreto del Secretario de la Sala de 30 de mayo de 2013, se tuvo a la recurrente "Suzuki Motor España, S.A." por apartada y desistida del recurso de queja.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, suscrito por el Letrado D. Carlos García Barcala, obrando en nombre y representación de la empresa "Suzuki Motor España, S.A.", tuvo entrada en esta Sala del Tribunal Supremo el día 13 de marzo de 2013, escrito que con fecha de salida de 5 de abril de 2013, fue remitido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO

Resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante Auto de fecha 14 de junio de 2013 , el recurso de reposición interpuesto por la empresa demandada contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2013 , acordando declarar desierto el recurso de casación unificadora preparado por dicha empresa, por la representación procesal de la misma se interpuso recurso de queja, el cual dio lugar a Diligencia de Ordenación de esta Sala, de fecha 9 de julio de 2013, resolviendo unir el escrito a los autos de su razón y estar a lo acordado en el Auto de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2013, en el que se tenía por apartada y desistida a la parte recurrente "Suzuki Motor España, S.A.", del recurso queja presentado el 27 de mayo de 2013. Frente a la mencionada diligencia de ordenación, por el Letrado D. Carlos García Barcala, obrando en nombre y representación de la señalada empresa recurrente se ha formulado distintas alegaciones, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013, interesando se tenga por formulado recurso de queja contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2013 de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , se estime la queja y se tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, con comunicación a dicha Sala, prosiguiendo los trámites legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Con carácter previo a la resolución del recurso de queja, esta Sala debe examinar si procede su admisión a trámite habida cuenta que, como se ha señalado, tras el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordando declarar desierto el recurso y firme la sentencia dictada, por no haberse efectuado la interposición del recurso de casación unificadora previamente preparado, por la empresa demandada se formuló ya recurso de queja ante esta Sala, aun cuando también se había interpuesto recurso de reposición contra el mencionado Auto de la Sala de suplicación, habiendo desistido la recurrente del primer recurso de queja, a la espera de la resolución del recurso de reposición.

  1. Conviene poner de manifiesto que el artículo 189 de la Ley 36/2001, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece, que "Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja", y que el artículo 4.23 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal, al dar nueva redacción al artículo 495.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre sustanciación y decisión del recurso de queja, vino a suprimir la exigencia previa de reposición para interponer recurso que queja, nueva regulación legal de este recurso que conlleva la supresión de dicho requisito para cualesquiera recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y también esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, incluido, como no podía ser de otra manera, el recurso de queja a interponer contra el Auto de la Sala de suplicación acordando declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina y firme la sentencia dictada, por no haberse efectuado la interposición del recurso, y ello pese a que, el artículo 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haga referencia a la "previa reposición", cuando establece la posibilidad de recurrir en queja en dicho supuesto. Esta actual y vigente nueva regulación legal del recurso de queja, de aplicación al presente caso, debería conducir en principio a la inadmisión del recurso de queja que interpone la empresa recurrente contra el Auto de la Sala de suplicación de 22 de marzo de 2013 , tras haberse desestimado por aquella, el recurso de reposición interpuesto contra dicho Auto por resolución de 14 de junio de 2013, y dado que del recurso de queja correcta y legalmente formulado ante esa Sala contra el primero de dichos Autos el 16 de abril de 2013, se desistió expresamente el 27 de mayo de 201 3.

  2. No obstante el razonamiento anterior, se estima por esta Sala, que las circunstancias concurrentes en el presente caso de que la propia Sala de suplicación en su Auto de fecha 22 de marzo de 2013 advirtiera a la recurrente de la "previa reposición" al recurso de queja, de que como -ya se ha dicho- el 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hace referencia también a la "previa reposición" para la interposición del recurso de queja, así como el hecho de que la Ley 37/2011, de Medidas de agilización procesal, al dar nueva redacción al artículo 495.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre sustanciación y decisión del recurso de queja, suprimiendo dicho requisito, sea de la misma fecha 10 de octubre de 2011- que la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y ambas se publicaran en el mismo Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2001, pudieron inducir a la recurrente a la creencia errónea de que la "previa reposición" al recurso de queja seguía siendo exigible, motivando tanto su interposición como el desistimiento del recurso de queja inicialmente presentado ante esta Sala a la espera de la resolución de la reposición. En su consecuencia, ponderando estas circunstancias, y en aplicación del principio "pro actione", la Sala va a proceder al examen y resolución del recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Sala de suplicación de fecha 22 de marzo de 2013 , previo dejar sin efecto la Diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2013.

SEGUNDO

1 . Por la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina se recurre en Queja frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de marzo de 2013 , que declaró desierto el recurso y firme la sentencia dictada por no haberse efectuado la interposición del recurso. Alega la recurrente que el escrito de interposición tuvo entrada en esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el día 13 de marzo de 2013, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el artículo 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Efectivamente, ello es cierto como consta en los antecedentes de esta resolución. Lo que acontece, es que, el apartado 1 del propio precepto y Ley invocados dispone que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se efectuará ante la misma Sala de Suplicación, lo que en el presente caso conllevó a que una vez devuelto por esta Sala el escrito de interposición a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, a la fecha de recepción del mismo se hubiera sobrepasado el plazo legalmente establecido para su presentación.

  1. Ante el claro redactado de la Ley y la expresa advertencia sobre el lugar de presentación del escrito de interposición del recurso, resultan inoperantes las distintas alegaciones que efectúa la parte recurrente para sostener la validez de la presentación del escrito de interposición del recurso de casación unificadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vez de efectuarlo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, aludiendo a una simple confusión entre la redacción de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y de que el error al resultar de un simple descuido no debe privarle de su derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse presentado el escrito ante el órgano que debe resolver el recurso (el Tribunal Supremo), y en plazo hábil.

    En efecto, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala entre otros, en los Autos de 24 septiembre de 2012 (queja 51/2012), 11 octubre de 2012 (queja 74/2012), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), 13 de marzo de 2013 (queja 102/2012), 14 de marzo de 2013 (queja 108/2012), 9 de abril de 2013 (queja 78/2012); 16 de abril de 2013 (queja 104/2012), 18 de abril de 2013 (queja 128/2012), 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012) y 7 de julio de 2013 (queja 42/2013). En este último auto, con cita de otros anteriores, se recuerda que : "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte las que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase" .

    Igualmente se recuerda en dicho Auto, con cita concreta de los Autos anteriores de 18 de abril de 2013 (queja 128/2012) y 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012), que "la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rcud. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

  2. Por último, y en cuanto a la alegación de la recurrente invocando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución , en el Auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 2013 (recurso queja 76/2012), se reiteraba ya lo declarado al respecto en el Auto de 11 de junio de 2012: "1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rec. 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rec. 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rec. 2688/03 ). 2.- De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ] ... lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -); ... 3.- Las consideraciones precedentes ninguna fuerza resolutiva pierden por el hecho de que la formalización de que tratamos se hubiese llevado a cabo poco después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues si ya en general sería aplicable el mandato legal de que la ignorancia de las leyes no se excusa de su cumplimiento [ art. 6.1 CC ], con mayor razón ha de atenderse a su mandato cuando quien incumple es técnico en Derecho".

    Procede, por todo ello, la desestimación de la Queja.

LA SALA ACUERDA:

Dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 9 de julio de 2013, y Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la empresa "SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A.", contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de marzo de 2013 , mediante el que se declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparó por dicha representación procesal, y firme la sentencia dictada en suplicación.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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