ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3037A
Número de Recurso99/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), se dictó auto con fecha 16 de octubre de 2013 , en el que se confirmaba el anterior de 11 de septiembre, por el se declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en nombre de D. Manuel , contra la sentencia dictada por esa Sala de fecha 3 de julio de 2013 , en la que, se confirmó el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de D. Manuel .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Interpone recurso de queja D. ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO en nombre y representación de la parte demandante contra el auto de 16 de octubre de 2013 , que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado frente a la sentencia dictada por la Sala de Valladolid de 3 de julio de 2013 , al haber presentado el escrito de interposición del recurso fuera de plazo, pues aquél finalizó el 23-8-2013 , y el escrito se recibió por correo el 26-8-2013.

Argumenta, en síntesis, que en la diligencia de ordenación de 23-7-2013, en la que se tenía por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, nada se decía sobre que el escrito de interposición debiera presentarse "ni en el registro de esta Sala", ni en la Secretaría de esta Sala, decía "ante esta Sala", efectuando una serie de consideraciones sobre la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Común, así como del art. 44 LRJS , art. 135 LEC y pronunciamientos del TC.

Ninguna de estas alegaciones puede estimarse. En efecto, es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los autos de 9 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991, 27 de noviembre de 1992, 18 de septiembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 27 de octubre de 1997, 29 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2000, 18 de febrero de 2004, R. 6161/03 , 16 de marzo de 2005, R. 2178/04 , y 7 de marzo de 2006, R. 2588/05 , entre otros), que no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (menos aún cualquier norma reglamentaria, como el RD 1892/1999 que el recurrente invoca), de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social ( artículo 44 LRJS ), que es aquél que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial. Todo ello sin perjuicio del supuesto excepcional de intervención del Juzgado de Guardia, a que se refiere el artículo 45 LRJS .

En el presente caso se interpuso fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina pues, aunque el escrito de interposición se presentó en una oficina de Correos el 23-8-2013, dicho escrito tuvo entrada en la Sala de Valladolid el 26-8- 2013 es decir, pasados los 15 días del plazo legal ( art. 223 LRJS ), tal como ya se detalla en la diligencia de ordenación de 23-7- 2013, porque, como se dijo, la ley procesal laboral contiene regulación específica sobre la materia ( art. 44 LRJS ) que no ha sido derogada (Disposición derogatoria Única LEC) ni reformada ( Disposición final undécima LEC ) por la normativa procesal común, lo que igualmente impide considerar vulnerado, aunque ello ni tan siquiera se aduzca en el recurso, el art. 24 de la Constitución .

Así pues, las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de la presente queja, sin que tampoco resulte de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que la recurrente invoca ( TC 37/95), referida al examen de la regla 3 ª del art. 1170 LEC en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación a una casación civil, desestimando en todo caso el amparo allí interesado. Por lo tanto, la expresa previsión normativa sobre la presentación de escritos ante los órganos de la jurisdicción laboral ( arts. 44 LRJS ) y la reiterada doctrina de esta Sala respecto de esa misma materia impiden entender que, en este caso, se haya privado al recurrente, si no es debido a su propia y deficiente actuación, de ser oído por un tribunal (en este mismo sentido puede verse el Auto de esta Sala de 17-7-2001, R. 385/01 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO, en nombre y representación de D. Manuel , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 16 de octubre de 2013 , en el que la mencionada Sala tuvo por desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra su sentencia de 3 de julio de 2013 , por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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