ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia de 11 de abril de 2014 (Rec. 626/2014 ), por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Angelica , confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó por la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández, en nombre y representación de Dª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina en el Juzgado Decano el día 2 de mayo de 2014, teniendo entrada en el Tribunal Superior de Justicia tres días después.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Auto de 23 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se acuerda tener por no preparado el recurso de casación iniciado por Angelica contra la Sentencia dictad por esta Sala de lo Social el 11 de Abril de 2014 desestimatoria del recurso de suplicación por ella interpuesto" .

CUARTO

Por escrito de 24 de junio de 2014, se preparó por la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández, en nombre y representación de Dª Angelica , recurso de queja frente el anterior Auto de 23 de mayo de 2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia de 11 de abril de 2014 (Rec. 626/2014 ), en la que constaba: "Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos" .

Dicha sentencia se notificó a la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández, que actuaba en nombre y representación de Dª Angelica , el 14 de abril de 2014, como consta por Diligencia de notificación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que textualmente se deja constancia: "compareciendo en esta Sala el/la Letrado Úrsula Menéndez Fernández en representación de Angelica le notifico la anterior resolución judicial por lectura y copia, advirtiéndole que contra la misma cabe el recurso del que se informa en la propia resolución. Enterado y en prueba de ello firma conmigo la presente" .

Por la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, cuyo escrito se presentó en el Juzgado Decano de Oviedo el día 2 de mayo de 2014, remitiéndose el mismo al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, donde tuvo entrada tres días más tarde, de ahí que se dictara Auto de 23 de mayo de 2014 teniendo por no preparado el recurso, al haberse presentado fuera de plazo en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Frente a dicho Auto interpone recurso de queja la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández en nombre y representación de Dª Angelica , por entender que si bien el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina tuvo entrada en el registro de escritos del Juzgado Decano de Oviedo el viernes día 2 de mayo de 2014, como hace constar el sello que aparecen en la primera hoja del escrito, ese mismo día se le comunicó por teléfono a la Letrada que debería haberse presentado ante el Registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, señalando que además se lo comunicó al citado Tribunal por teléfono, teniendo dicho Tribunal conocimiento del hecho y de la intención de recurrir, por lo que tener por no presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina implica una grave lesión a la tutela judicial efectiva y sus derechos fundamentales, ya que al darse por el Registro del Juzgado Decano por bien presentado dicho escrito, se le dio seguridad a quien lo registró, añadiendo que no admitir el recurso supondría una vulneración de lo establecido en la STC 283/2005 .

SEGUNDO

El art. 220.1 LRJS establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" .

Por su parte, el art. 221.1 LRJS , determina que "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación".

Hay que tener en cuenta además, que en la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2014 (Rec. 626/2014 ), frente a la que se pretendía preparar recurso de casación para la unificación de doctrina, constaba "Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos"

Además, en la Diligencia de notificación de dicha sentencia a la ahora recurrente en queja de 14 de abril de 2014 , se hacía constar que "advirtiéndole que contra la misma cabe el recurso del que se informa en la propia resolución" .

Pues bien, habiéndose notificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2014 (Rec. 626/2014 ), a la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández, en nombre y representación de Dª Angelica , el día 14 de abril de 2014 (según se constata por Diligencia de notificación de 14 de abril de 2014 que consta en el folio 14 de las actuaciones), dicho plazo de 10 días al que refiere el art. 220.1 LRJS finalizó el día 30 de abril de 2014.

Por su parte, los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , por lo que dicho día sería el de "gracia" y último en que se podría presentar el escrito de preparación del mismo, correspondiéndose éste con el día 2 de mayo de 2014.

Así, puesto que el escrito no se presentó en el Tribunal Superior de Justicia hasta tres días después de dicho día de "gracia", el anuncio del recurso de casación para la unificación de doctrina estaba fuera de plazo, y por lo tanto procedía, como así consta en el Auto ahora recurrido en queja de 23 de mayo de 2014 , tener por no preparado el recurso.

TERCERO

Alega la parte recurrente en queja que puesto que el Juzgado Decano se percató el día 2 de mayo de 2014 (día de "gracia" para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina), de que debería haberse presentado el escrito ante el Registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, así lo comunicó telefónicamente tanto al Tribunal como a la Letrada, dando seguridad a la misma de que el escrito estaba bien presentado, y además, poniendo en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina, por lo que debe entenderse que el escrito estaba presentado ante órgano competente y dentro del plazo.

No se puede acoger dicha alegación, y ello no solo por cuanto no existe constancia de los hechos a los que refiere la parte recurrente en queja, sino sobre todo, por cuanto la parte no cumplió con lo dispuesto en los arts. 220.1 y 221.1 LRJS , ni con lo establecido en la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2014 (Rec. 626/2014 ), en los que se señala que el escrito de preparación del recurso debería presentarse ante el Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia frente a la que se pretendía preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es doctrina reiterada de esta Sala - ATS (queja) 24 de enero de 2014 (Rec. 121/2013 y ATS (queja) 8 de mayo de 2014 (Rec. 5/2014 ) - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir. Por otra parte, como hemos afirmado ya en nuestros ATS (queja) de 22 de enero de 2014 (Rec. 91/2013 ), 27 de febrero de 2014 (Rec. 113/2013 ), 22 de abril de 2014 (Rec. 95/2013 y 18 de junio de 2014 ( 100/2013 ), entre otros, -en relación con el escrito de interposición del recurso, pero perfectamente extrapolable a los supuestos de preparación del recurso- "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte las que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase" .

Por otra parte, en ATS (queja) 22 de abril de 2014 (Rec. 95/2013 ), 28 de abril de 2014 (Rec. 41/2013 ), 18 de abril de 2013 (Rec. 128/2012 ) y 10 de mayo de 2013 (Rec. 77/2012 ), se concretó que "la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rcud. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

TERCERO

La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 , entre otras.

Al respecto hay que tener en cuenta lo que declara el ATS (queja) de 28 de abril de 2014 (Rec. 41/2013 ), que reitera lo dispuesto, entre otros, en AATS de 2 de julio de 2013 (Rec. 42/2013 ), 9 de abril de 2013 (Rec. 78/2012 ), 2 de julio de 2013 (Rec. 42/2013 ), 13 de febrero de 2013 (Rec. 64/2012 ) y 11 de junio de 2012 (Rec, 25/2012 ): "1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rec. 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rec. 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rec. 2688/03 -). . 2.- De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ] ... lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -)".

Tampoco puede ser de aplicación en el presente supuesto lo establecido en la STC 283/2005, de 7 de noviembre que cita la parte recurrente en queja, por cuanto en dicho supuesto se consideró que concurrían circunstancias excepcionales que no concurren en el presente supuesto, ya que en el supuesto examinado en la sentencia citada, el recurso se presentó dentro del plazo legalmente establecido en el servicio belga de correos, lugar en el que la parte, que actuaba sin asistencia letrada al tratarse de una funcionaria que litigaba en materia de personal, vivía, existiendo un considerable alejamiento entre el domicilio de quien lo interponía (Bruselas) y la sede del órgano judicial donde se presentaba el recurso (Madrid), siendo el plazo breve (5 días) y teniendo en cuenta además que la actora confiaba en que el servicio belga de correos constituía mecanismo válido de presentación de documentos por cuanto la pieza separada de la ejecución forzosa de la sentencia de apelación de la Audiencia Nacional, tuvo su origen en escrito dirigido al Juzgado a través del servicio belga de correos.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede desestimar el recurso de queja presentado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Úrsula Menéndez Fernández, en nombre y representación de Dª Angelica , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de mayo de 2014 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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