ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3251A
Número de Recurso273/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 273/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 884/2015 seguido a instancia de D.ª Palmira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en impugnación de resolución administrativa en materia de incapacidad permanente, que estimó, parcialmente, la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora y los co-demandados, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la actora e, igualmente, estimaba el planteado por las entidades gestoras.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2018, se formalizó por el letrado D. José Enrique Molina Barranco, en nombre y representación de la parte actora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción respecto del primer motivo y por falta de contenido casacional respecto del segundo motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días formulase alegaciones, lo que cumplimentó conforme al contenido que consta en las actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. Inadmisión del recurso por falta de contradicción finalmente resuelta por auto de 14 de junio de 2018, rcud 273/2018.

CUARTO

Frente al referido auto de 14 de junio de 2018, interpone la parte recurrente en casación unificadora incidente de nulidad de actuaciones por posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por entender que, con base en los motivos de inadmisión contenidos en el mismo, "dado que, 1. No se ha pronunciado sobre la voluntad que realmente motivaba a esta parte". Tanto las Entidades Gestoras co-demandadas (escrito de 10 de octubre de 2018), como el Ministerio Fiscal (informe evacuado con fecha 29 de octubre de 2018) interesan la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones por no concurrir ninguno de los supuestos legales que habilitarían su procedencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como ha recordado la sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17 de enero de 2012 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13 de marzo de 2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 9 de julio de 2008 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los juzgados y tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24 de febrero de 2011 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

  2. Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" ( SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  3. En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/abril , FJ 2... 19/2006, de 30/enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/junio ; 181/2001, de 17/septiembre ; 62/2002, de 11/marzo ; 139/2003, de 14/julio ] ( STS 3 de mayo de 2006 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" ( SSTC 157/1989, de 05/octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20 de febrero de 2004 - rec. 2688/03 - y 7 de enero de 2009 -rec. 3363/06 -).

SEGUNDO

No puede prosperar el incidente de nulidad de actuaciones porque, en modo alguno y en ningún caso, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, tal y como cabe deducir del escrito presentado por la parte recurrente, un hipotético derecho a obtener una resolución que resuelva la cuestión de fondo planteada, resultando perfectamente compatible con aquél el que, mediante resolución debidamente motivada y conforme a los presupuestos jurídico-procesales de aplicación, se acuerde la inadmisión de una determinada pretensión ejercitada.

Lo anteriormente expuesto que resulta de general aplicación a cualquier instancia y trámite jurisdiccional, deviene con mayor claridad y rotundidad, si cabe, en un supuesto como el presente en el que, por la propia configuración legal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se instituye, no como una tercera instancia, sino como un recurso extraordinario o, incluso, excepcional y sujeto a unos específicos y concretos requisitos procesales que determinan su viabilidad, debiéndose señalar el "diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE , el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta" ( STC 91/2015, de 11 de mayo , con cita de la STC 20/2012 de 16 de febrero (fj 5º) desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , del Pleno).

En cualquier caso y en última instancia, la petición concreta de que se dicte la nulidad del auto y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse a fin de que pueda proseguirse el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones, según el citado art. 241.1 LOPJ , pues "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza (...)". Así se ha declarado en numerosos autos de esta sala, entre otros, los autos de 21 de enero de 2016 (rcud 3659/2014 ), 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2016 ( rcud 998 y 1070/2015 ), 11 de mayo de 2017 (rcud 3719/2015 ), 15 de marzo y 7 de abril de 2018 ( rcud 1993/2016 y 967/2017 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por el letrado D. José Enrique Molina Barranco, en nombre y representación de Palmira , contra el auto de 14 de junio de 2018 y que venía a acordar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina 273/2018.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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