ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5654A
Número de Recurso1831/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1831/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1831/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (Rec. 1831/2018 ), se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ginés García Melgarejo, en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 49/2017 , interpuesto por D. Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 457/2015 seguido a instancia de D. Gustavo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

SEGUNDO

Por el Letrado D. Ginés García Melgarejo, en nombre y representación de D. Gustavo , se presentó escrito de 18 de diciembre de 2018, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (Rec. 1831/2018 ).

TERCERO

Por escrito de 29 de enero de 2019, de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se presentaron alegaciones interesando se desestimara el incidente de actuaciones presentado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe de 14 de febrero de 2019, interesando la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (Rec. 1831/2018 ), declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de enero de 2018 (Rec. 49/2017 ), que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 16 de marzo de 2016 , que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y ello por no apreciar contradicción con la sentencia que en dicho recurso de casación para la unificación de doctrina se invocó como sentencia de contraste.

Disconforme, promueve la parte actora incidente de nulidad de actuaciones, en el que considera que en realidad sí existió contradicción con la sentencia invocada de contraste, aludiendo a que el Auto vulnera el artículo 24.1 CE , pero reproduciendo en el incidente de nulidad de actuaciones, literalmente, la mayor parte del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia anteriormente mencionada.

SEGUNDO

Es preciso señalar, en primer lugar, que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 31-05-2017 (Rec. 506/2016 ), 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ) y 28- 06-2016 (Rec. 3439/2014 ), entre otras muchas-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 19-12-2017 (Rec. 4090/2016 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), 24-11-2015 (Rec. 1904/2014 ) y 12-03-2015 (Rec. 1955/20139 , entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" .

TERCERO

La parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones discrepa del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de enero de 2018 (Rec. 49/2017 ), frente a la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por el Auto ahora recurrido en queja, insistiendo en que dicho Auto erró cuando consideró que no existía contradicción entre la sentencia que se recurría y la que se invocaba de contraste, por los mismos motivos que ya esgrimió en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, reproduciendo dicho escrito de forma prácticamente literal en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que demuestra que en realidad lo que interesa en el presente incidente es reiterar lo ya expuesto en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ello no puede admitirse, sin que se vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , ya que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal en su informe "En su escrito la parte que promueve este incidente viene a reiterar y reproducir tanto el escrito de interposición del recurso como el escrito de 28 de junio de 2018 en el trámite del art. 225.2 de la LRJS frente a la providencia sobre eventual causa de inadmisión de fecha 26 de abril de 2018 (...) el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos del auto no coincidan con las opiniones de la parte recurrente, pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones".

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las mismas cuestiones que ya planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, a su juicio, deberían haber permitido su admisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Ginés García Melgarejo, en nombre y representación de D. Gustavo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (Rec. 1831/2018 ), por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de enero de 2018 (Rec. 49/2017 ), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 457/2015, que desestimó la demanda en que se interesaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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