STSJ Andalucía 3301/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:10861
Número de Recurso834/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3301/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 834/14 SENTENCIA Nº3301/14

Recurso nº 834/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de diciembre de 2014. .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3301/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Siderúrgica Sevillana S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 408/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Siderúrgica Sevillana S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y D. Celso, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Celso, nacido el día NUM000 /1944, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha venido prestando servicios por cuenta de SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., desde el inicio de la relación laboral al departamento mecánico en las áreas Colada Continua ( Acería) y taller mecánico y Sala de Bombas.

La actividad de la empresa es la fundición y laminación de acero.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 3/5/2005 se reconoció al actor estar afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesiones ( folio 116 vuelta de las actuaciones). El 25/5/2013 el INSS dictó resolución declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total pero derivada de enfermedad común.

Recurridas dichas resoluciones el Juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad, dictó el 16 de enero del 2007 sentencia por la que estimando la demanda reconocía al actor estar afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El cuadro clínico sobre el que se declaró la incapacidad permanente total fue: protusión discal C5-C6 POSTEROLATERAL DERECHA; HERNIA DISCAL posterocentral L5-S1; síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP; onfalectomia; hernioplastia con malla; trauma acústico crónico con pérdida bilateral superior a 50 decibelios en picos de 4000 y 8000 hertzios y síndrome vertiginoso.

La resolución fue declarada firme por auto de 17/4/2007.

El 23 de agosto del 2007 el INSS dicta resolución fijando el importe de la pensión.

Segundo

En el desempeño de su trabajo Celso ha estado sometido a ambientes de ruido superiores a los 80 decibelios.

Tercero

D. Celso ha sido sometido a reconocimientos médicos los años 1970,01971,1974,1975, 1976, 1979, 1983, 1984, 1985, 1986 a 1989, 1992 a 1994, y 1996 a 1998. Reconocimientos efectuados por la Mutua en 1999, 2001 y 2003.

Se le realizaron audiometrías los años 1991, 1992, 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001 y 2003.

En diciembre de 1998 se le entregó protector auditivo marca Pacific S42CEV; en febrero de 1999, en enero del 2000 y en mayor del 2001 se le entregó auricular tapon antirruido "3m". En mayo del 2001 se le entregó auricular tipo diadema.

Cuarto

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha realizado diversos informes con motivo de la reclamación de recargo de prestaciones de los trabajadores de la empresa.

En concreto en el informe de 9 de noviembre del 2010 ( folio 155 y ss de las actuaciones), elaborado como consecuencia de la denuncia de varios trabajadores cuya identidad no se refleja en el informe, se hace referencia a que en los archivos de la Inspección de Trabajo consta como la empresa fue introduciendo medidas tendentes a reducir la exposición al ruido, también incumplió sus obligaciones en materia de evaluación de riesgos, medición de ruido y de proporcionar protectores auditivos los trabajadores expuestos, al no haber constancia documental de que se hubieran realizado mediciones del ruido con anterioridad a 3 de julio de 1999.

No hay constancia documental de que las protecciones auditivas empezaran a facilitarse antes de enero de 1992, a pesar de que el artículo 31.9 de la ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo prescribía la utilización obligatoria de la protección personal auditiva a partir de 80 decibelios.

A mediados de la década de los 90 se empieza a llevar un control sistemático de los equipos de protección entregados a los trabajadores.

En las audiometrías no se indica que se siguieran las pautas y protocolos establecidos para prevenir la pérdida de audición a los trabajadores expuestos al ruido.

En octubre del 2010 se comprueba que la empresa a pesar que en esa fecha realizaba mediciones, vigilancia de la salud, entrega de prendas de protección personal y formación e información de los trabajadores, sin embargo en algunos puestos de acería, laminación y servicios se mantienen niveles de exposición al ruido por encima de los 85 decibelios. Y niveles de ruido, en algunos puestos, superiores a los del año anterior para ese mismo puesto.

Existe otros informes de la Inspección de Trabajo en parecidos términos pero relativo a trabajadores concretos, que obran en los folios 184 vuelta a 222 y que se dan por reproducidos.

En relación a Celso, la Inspección emitió informe el día 27/9/2012 el cual obra a los folios 105 y 106.

Quinto

el 13 de julio del 2012 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de D. Celso para la imposición a SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional diagnosticada.

Incoado el expediente y seguido éste por sus trámites, el INSS recabó informe de la Inspección de Trabajo, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen el día 9/10/12 proponiendo la imposición de un recargo del 50%.

El día 13/11/12 la Dirección Provincial del INSS emitió comunicación sobre el inicio de trámite de audiencia en procedimiento de recargo, dando plazo para alegaciones al trabajador y a la empresa. El día 30/11/12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional sufrida por Celso ; declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a SIREDÚRGICA SEVILLA S.A. La resolución obra a los folios 123 a 125y aquí se da por reproducida.

Sexto

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa el 14 de enero del 2013 por SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., que fue desestimada el 7 de marzo del 2013.

Séptimo

La Dirección Provincial del INSS ha impuesto a SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del padecimiento de otros trabajadores de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda la empresa SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. con la pretensión de que fuera dejado sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-11-2012.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos de revisión fáctica y cinco de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso propone la supresión del Hecho Probado cuarto, porque en el mismo se refleja lo informado por la Inspección de Trabajo en otras ocasiones al respecto de las infracciones de medidas de seguridad en la empresa relativas a la protección contra el ruido. Ciertamente el informe que consta en el ordinal se refiere a otros trabajadores, pero así lo especifica literalmente la sentencia, de forma que no conduce a confusión el contenido del Hecho Probado, que ya se sabe que no está referido al trabajador ahora demandado, pero que pretende reflejar la actitud de la empresa en materia preventiva.

Se desestima por tanto el motivo primero.

TERCERO

La segunda revisión fáctica interesa la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada, en el que conste parte del informe de la Inspección de Trabajo y del pericial de la empresa INERCO, obrantes respectivamente a los folios 104 a 106 y 300 a 367 de los autos.

Lo solicitado no se acoge por cuanto que siendo el recurso de suplicación de siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 193. b) en relación con el 97. 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y anterior mismo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios...

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