ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5756A
Número de Recurso3762/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de septiembre de 2015 (Rec. 3533/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicisima , contra la sentencia de 3 de abril de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por escrito de 2 de octubre de 2015, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de septiembre de 2015 (Rec. 3533/2014 ), formalizándose por escrito de 30 de octubre de 2015.

TERCERO

Por providencia de 31 de marzo de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS , se daba cuenta de una eventual causa de inadmisión por falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de febrero de 2010 (Rec. 3317/2009 ), al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS , formulando la parte alegaciones por escrito de 21 de abril de 2016.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016 (Rec. 3762/2015 ), se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

En fecha 23 de diciembre de 2016, D. Noel Dorremochea Guiot, procurador de Dª Felicisima , presentó escrito en que solicitaba haber lugar y estimar el incidente de nulidad de actuaciones, anulando el Auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016 (Rec. 3762/2015 ).

SEXTO

Por Providencia de 16 de enero de 2017, se admitió al trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

La Letrada Dª Sonsoles Sueiro Lemus, en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, presentó alegaciones por escrito de 8 de febrero de 2017, interesando se desestimara el incidente de nulidad de actuaciones. Por su parte, la Letrada de la Administración de Seguridad Social, presentó alegaciones por escrito 9 de febrero de 2017, interesando, igualmente, se desestimara el incidente de nulidad de actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe de 2 de marzo de 2017, interesando, también, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones presentado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de septiembre de 2015 (Rec. 3533/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicisima , contra la sentencia de 3 de abril de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando dicha sentencia que a su vez había desestimado la demanda presentada por Dª Felicisima , en que interesaba no se le suspendiera la prestación por incapacidad temporal que venía percibiendo por no realizarse la prueba analítica solicitada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora Dª Felicisima , inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016 (Rec. 3762/2015 ), al apreciarse falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS .

Disconforme, Dª Felicisima promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016 (Rec. 3762/2015 ), por entender que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por cuanto: 1) El Auto se centra en comparar los hechos relatados en ambas sentencias sin entrar a valorar la identidad de fundamentos y pretensiones; 2) El Auto yerra cuando no tiene en cuenta el hecho de que la actora no se negó a la práctica de un tratamiento médico por mero capricho, sino que lo hizo por conseguir un mayor beneficio y seguridad en su tratamiento, para que los profesionales del Sistema Nacional de Salud pudieran tener acceso a los resultados de las analíticas a través del programa lanus.

SEGUNDO

Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al que alude la parte promotora del incidente, es de señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS 25-04-2017 (Rec. 2901/2015 ), 13-12-2016 (Rec. 2519/2015 ), 10-02-2016 (Rec. 236372014 ), 20-10-2015 ( Rec. 1662/2014 ) y 12- 03-2015 (Rec. 1253/2015 ) entre otras muchas-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159 , 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

TERCERO

En relación con la alegación de vulneración del art. 24 CE por referir el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2016 a las diferencias en los hechos probados pero no en las pretensiones y fundamentos, debe señalarse que el art. 219 LRJS , exige que exista identidad para la admisión del recurso respecto de los tres extremos, pudiendo inadmitirse éste cuando no exista identidad respecto de alguno de ellos, identidad inexistente en el supuesto examinado en el Auto cuyo incidente de nulidad de actuaciones se pretende, por cuanto las diferencias en los hechos probados a los que se hace referencia en el mismo, derivan en sí mismas en causa de inadmisión, debiendo señalarse, además, como así informa el Ministerio Fiscal, que "El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos del Auto no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones".

CUARTO

Tampoco se vulnera el art. 24 CE por el hecho de que no se acoja la alegación de la parte actora en relación a que no procedía la suspensión de la prestación de incapacidad temporal, y ello por cuanto lo que en realidad está pretendiendo la parte es reiterar lo que ya expuso en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que como señala en su informe el Ministerio Fiscal "el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión, que ahora reproduce", debiendo indicarse que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la inadmisión se apreció teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 219 LRJS .

QUINTO

En definitiva, ninguna vulneración del art. 24 CE puede apreciarse cuando se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por no cumplirse las exigencias legales para la admisión del mismo, planteando las mismas cuestiones que ya planteó en el escrito de interposición y que, a su juicio, deberían haber permitido su admisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador D. Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª Felicisima , contra el Auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016 (Rec. 3762/2015 ), por el que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de septiembre de 2015 (Rec. 3533/2014 ), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña de 3 de abril de 2014 , que a su vez desestimo la demanda presentada. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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