ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3864A
Número de Recurso4000/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 28 de Junio de 2016, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 4000/2015, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 253/2015 , por falta de contradicción entre la decisión recurrida y la propuesta para el contraste.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formalizado incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

TERCERO

Por providencia de 3 de Octubre de 2016 se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Publico emitió informe interesando la desestimación del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 - rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  1. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2... 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 3/05/06 - rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 5/Octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03 - y 7/01/09 -rec. 3363/06 -).

TERCERO

Sentado ello, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que el incidente debe ser desestimado pues la STS de 20 de mayo de 2015, rec. 2675/2014 , que cita el promotor, precisamente declara que únicamente quedan exceptuadas de la existencia de contradicción la cuestión relativa a la manifiesta falta de jurisdicción. Y esta doctrina es reiterada: si no se está ante un supuesto de evidente incompetencia de la jurisdicción social, caso en que la Sala la puede apreciar de oficio, es necesario verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso y, entre ellos, la existencia de contradicción ( STS de 30 de enero de 2013, rec. 930/2013 ).

CUARTO

Del examen del escrito planteado el incidente de nulidad de actuaciones en relación con el escrito de interposición del recurso de casación unificadora y con las alegaciones de la propia parte en el trámite de inadmisión, resulta que en respuesta a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso por las causas que constan en el Auto de 28 de junio de 2016 . La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no aprecio contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la comparación, explicando las razones de dicho juicio de no contradicción: sustentarse en presupuestos fácticos distintos para estimar o no la falta de jurisdicción. La parte sostiene que cuando el objeto del debate es una cuestión procesal de orden público, como lo es la determinación de la competencia material, el juicio previo sobre la contradicción deviene innecesario. Pero tal tesis ignora que a diferencia de la competencia funcional, la competencia material no puede ser apreciada de oficio en el recurso de casación para la unificación de la doctrina sin necesidad del requisito previo de la contradicción, porque, aun tratándose igualmente de una cuestión relacionada con el orden público procesal, la misma no puede ser resuelta sin conocer los antecedentes derivados de otra sentencia contradictoria, por tratarse de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales -- como sucedería en el supuesto de la competencia funcional-- sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución ( STS 13 de septiembre de 2016, rec. 3770/15 ).

QUINTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de D. Higinio , contra el auto de inadmisión de fecha 28 de junio de 2016 dictado por esta Sala, en el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 4000/2015 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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