STS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:3011
Número de Recurso2675/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1405/2013 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , en autos nº 446/12, seguidos por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de reintegro de prestaciones por incapacidad temporal.

Se ha personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el INSS y TGSS, respecto de la demanda interpuesta por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y sin entrar a resolver el fondo debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en contra pudiendo acudir la parte actora al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo en defensa de su pretensión. "

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La trabajadora Dª Sagrario , prestaba servicios para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital La Paz de Madrid, sufrió un proceso de incapacidad temporal que finalizó el 30-7-2009, al emitir alta médica el INSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 24- 7-2009. (Registro Salida). Documento.- 1.

  1. El 25-8-2009 la trabajadora formaliza escrito solicitando el alta con efectos de 1-8-2009 por estar prestando servicios desde dicha fecha una vez producida el alta médica el 30-7-2009. Inicialmente la TGSS tramitó el alta de la trabajadora con fecha de efectos de 25-8-2009. Documentos.- 5, si bien tras la oportuna reclamación la TGSS rectifica reconociendo la fecha de efectos del alta de 1-8-2009, mediante Resolución de Marzo 2012. Documento.-10.

  2. Mientras tanto, la trabajadora el 14-8-2009, causa nueva baja en Incapacidad Temporal derivada de contingencia común situación en la que permanecía cuando el 13-2-2011, causo baja en la prestación de servicios para el SERMAS.

  3. Durante el periodo 14-8-2009 a 13-2-2011, el SERMAS, se dedujo en los Boletines de cotización la cantidad de 39.973,33.- euros correspondiente al pago delegado de la prestación de Incapacidad Temporal de la trabajadora Dª Sagrario .

  4. Mediante Resolución del INSS de fecha 11-11-2011, se reclama al SERMAS el importe de 39.973,33.- euros en concepto de deducciones indebidas de prestación de Incapacidad Temporal de la trabajadora Dª Sagrario .

  5. Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 15/2/2012."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Servicio Madrileño de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos anular y anulamos la sentencia de fecha 21/12/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 446/2012, para que se dicte otra, en la que partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional, se entre a resolver sobre el fondo en litigio, y condenamos a la demanda a estar y pasar por lo anterior. "

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2007, recurso nº 4322/2006 ."

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la jurisdicción competente para resolver una demanda interpuesta ante los Juzgados de lo Social de Madrid por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS en adelante), en su condición de empresario, frente a una resolución del INSS que reclamaba a dicha entidad, como deducciones indebidas de la prestación de incapacidad temporal (IT) de una de sus trabajadoras, el importe de tales deducciones.

  1. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución e incombatidos en suplicación, la resolución del INSS del 11 de noviembre de 2011 reclama al SERMAS la suma de 39.973,33 € en concepto de deducciones indebidas de la prestación de IT percibida por una de sus trabajadoras. La trabajadora había sufrido un proceso de IT que finalizó el 30 de julio de 2009 al emitir el INSS su alta médica mediante resolución del 24 del mismo mes y año. El 25 de agosto de 2009 la trabajadora formaliza escrito solicitando el alta [en Seguridad Social, se entiende] con efectos del 1 de agosto de 2009 por estar prestando servicios desde dicha fecha y la TGSS la tramitó y la reconoció con tales efectos. La trabajadora causó nueva baja por IT derivada de contingencias comunes el 14 de agosto de 2009, permaneciendo en dicha situación hasta el 13 de febrero de 2011 en que cesó en la prestación de servicios para el SERMAS. Durante ese último período (14-8-2009 a 13-2-2011), el SERMAS se dedujo en los boletines de cotización la cantidad de 39.973,33 €, correspondientes al pago delegado de la prestación de IT de la trabajadora.

    La sentencia de instancia, con fundamento en el Auto nº 29/2012, de 24 de septiembre de 2012, de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (Conflicto nº 18/12 ), declaró la incompetencia del orden social, remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo.

  2. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, al resolver el recurso de suplicación, en la sentencia que es ahora objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina ( STSJ Madrid 31-3-2014, R. 1405/13 ), ha declarado la nulidad de las actuaciones devolviendo los autos al Juzgado para que dicte otra sentencia que resuelva el fondo del asunto por entender competente el orden social. La Sala madrileña se remite al art. 3.f) de la LRJS que, entre otros, según entiende, excluye del orden social el conocimiento de las impugnaciones de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) de su artículo 2º. Concretamente, la Sala se basa en lo previsto en la letra o) del art. 2º y argumenta que si la LRJS atribuye al orden social el conocimiento de los supuestos en que se plantee la responsabilidad de las empresas o de terceros en materia de Seguridad Social, el litigio se encuadra en ese precepto [el art. 2º.o)] pues en definitiva se trata de decidir quién -empresa o INSS- debe cargar con el pago de la prestación de IT.

  3. El recurso de casación unificadora que ahora interpone el INSS, denuncia la infracción de los arts. 3.f ) y 2.o) de la LRJS , el primero "por inaplicación" y el segundo "por aplicación indebida", según dice, e invoca como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Madrid el 5 de febrero de 2007 (R. 4322/06 ). En ella se declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda interpuesta por una empresa contra el INSS, la TGSS y la trabajadora implicada, frente a una resolución de la Gestora que reclamaba el importe deducido en las cotizaciones, indebidamente, según ésta, de un determinado período en concepto de pago delegado de IT por enfermedad común de la trabajadora.

    La sentencia de contraste, teniendo en cuenta el contenido literal de la demanda, en la que se interesaba la condena a las entidades codemandadas al reintegro de las cantidades correspondientes a la prestación de IT indebidamente percibida por la trabajadora (que, en ese caso, no reunía el período de cotización de 180 días en el momento del hecho causante), sostiene que la cuestión debatida se refiere a la gestión recaudatoria de la TGSS -literalmente- "en cuyas actuaciones de liquidación de cuotas se tienen en cuenta las cotizaciones a ingresar por el empleador y los descuentos o retenciones que sobre el monto de aquéllas debe hacer de éstas. Ambos cálculos [concluye] son constitutivos de las actuaciones de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social que el artículo 3.1.b) de la LPL excluye de las materias cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional social..."

  4. Pese a que en el presente caso es más que cuestionable la existencia de contradicción porque la sentencia referencial, por razones temporales, aplica la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aprobada por el RD Legislativo 2/1995, en la redacción dada a su art. 3.1.b) por la Ley 52/2003 , mientras que la resolución recurrida, también por razones temporales, ha de aplicar -y así lo hace- la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) aprobada por Ley 36/2011, y esa diferencia podría justificar la inadmisión del recurso por ausencia de contradicción, tal como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, no obstante, tratándose de la determinación del orden jurisdiccional que resulta competente, cuestión que puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal ( SSTS, entre otras, 3-10-2003 y 30-10- 2012 , R. 1011/09 , 2827/11 , citadas ambas por la propia recurrente), procede que resolvamos el recurso y nos pronunciemos sobre la mencionada cuestión de la competencia. En todo caso, conviene señalar que aunque el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, de tal regla quedan exceptuadas las relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30-12-2013, R. 930/13 , y las que en ella se citan).

  5. Y delimitado el objeto del litigio, como dice con todo acierto de manera literal la sentencia recurrida, "a determinar quien - empresa o INSS- debe cargar con el pago del subsidio de incapacidad temporal", abono satisfecho inicialmente por la empresa a la trabajadora bajo la modalidad de pago delegado aunque luego, su importe, lo dedujera de sus boletines de cotización (h. p. 4º), luce con suficiente claridad que no nos hallamos ante cualquiera de los supuestos que, conforme al art. 3.f) de la LRJS , tiene vedado el orden social, sino que, por el contrario, precisamente por tratarse de un acto administrativo en materia de seguridad social que afecta de lleno a la materia prestacional -la IT- es competencia exclusiva y excluyente de nuestra jurisdicción, por más que la compensación que ha efectuado la empresa por su abono a la trabajadora se haya instrumentado a través de los boletines de cotización que, en el caso, en absoluto comporta acto conexo alguno a la actividad recaudatoria.

  6. Por lo expuesto, y como también propone el Ministerio Fiscal, cabe concluir que el criterio seguido por la sentencia objeto de recurso, al anular la resolución de instancia y declarar la competencia del orden social, resulta perfectamente ajustada a derecho y merece su confirmación, lo que conlleva la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1405/2013 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , en autos nº 446/12, seguidos por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de reintegro de prestaciones por incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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