STS, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 30/12/2013 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 930/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Votación: 27/11/2013 Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Guillermo Fernández-Vivanco Romero Reproducido por: MCP Nota:

Jurisdicción internacional: tribunales españoles: examen de oficio: Incompetencia.-Despido de un trabajador domiciliado en España, cuando: a) ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en España sino en otro país comunitario; b) una de las empleadoras tiene oficina en España; c) el contrato de trabajo no se suscribió en España; d) la prestación de servicios se efectúa fuera de España; y, e) aun existiendo una cláusula de sumisión a unos tribunales en un país comunitario, la misma se pactó en el propio contrato de trabajo.

Recurso Num.: / 930/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina Votación: 27/11/2013 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Guillermo Fernández-VivancoRomero

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas "WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LIMITED" y "RYANAIR LIMITED", representadas y defendidas por el Letrado Don Gonzalo Valero Canales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-diciembre- 2012 (rollo 2813/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Nicolas contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en fecha 22- septiembre-2011 (autos 286/2011), en proceso seguido a instancia del trabajador referido contra las referidas empresas ahora recurrentes sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Nicolas , representado y defendido por el Letrado Don Epifanio Alocén Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2813/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en los autos nº 286/2011, seguidos a instancia de Don Nicolas , contra "Workforce International Contractors Limited" y "Ryanair Limited", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Epifanio Alocén Martínez, en nombre y representación de D. Nicolas , anulamos la sentencia de instancia, en autos nº 286/11 seguidos a instancia de D. Nicolas frente a Workforce International Contractors Limited y Ryanair Limited, en reclamación por incompetencia de la jurisdicción social española o despido improcedente, y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción internacional, devolvemos las actuaciones al juzgado de procedencia, para que, teniendo por desestimada tal excepción, se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.-El demandante Don Nicolas , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Workforce International Contractors Limited, en adelante WFI, desde el 14 de junio de 2007, con la categoría profesional de Auxiliar de Cabina y un salario anual bruto prorrateado de 20.070'91 euros. Segundo.-La relación laboral entre las partes se formalizó a través de un primer contrato de trabajo temporal de fecha 8 de junio de 2007, cuya vigencia comenzó el día 14 de ese mes, siendo su objeto la prestación de servicios como Auxiliar de Cabina en las aeronaves de la empresa Ryanair Limited, en adelante Ryanair con base el Madrid (hecho no controvertido). Tercero.-Posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato de trabajo temporal en fecha 3 de marzo de 2010, cuya vigencia comenzó el día 30 del mismo mes, siendo la fecha de su finalización la de 13 de junio de 2010. El objeto del contrato era la prestación de servicios como Auxiliar de Cabina en las aeronaves de Ryanair con base en el Aeropuerto de Oslo. La cláusula 35 del contrato disponía lo siguiente: « La relación laboral entre la empresa y usted se regirá en todo momento por las leyes en vigor y las enmiendas que puedan sufrir con el correr del tiempo de la República de Irlanda. Los Tribunales irlandeses tienen jurisdicción en todas las cuestiones relacionadas con el ejecución y rescisión del presente contrato» (folios 132 a 136). Cuarto.-En fecha 20 de mayo de 2010 las partes suscribieron un tercer contrato de trabajo temporal con efectos desde el 14 de junio de 2010 y fecha de finalización 13 de junio de 2013, en virtud del cual el demandante prestaría servicios como Auxiliar de Cabina en las aeronaves de Ryanair con base en el Aeropuerto de Oslo. En la cláusula 35 del contrato de trabajo se pactó lo siguiente: « La relación laboral entre la empresa y usted se regirá en todo momento por las leyes en vigor y las enmiendas que puedan sufrir con el correr del tiempo del a República de Irlanda. Los Tribunales irlandeses tienen jurisdicción en todas las cuestiones relacionadas con el ejecución y rescisión del presente contrato» ( folios 145 a 153 ). Quinto.-Previa incoación de expediente, mediante carta de fecha 17 de enero de 2011 la empresa WFI comunicó al actor el despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha Dicha carta obra a los folios 64 y 65 y 242 y 243, dándose su contenido por reproducido. Sexto.-El procedimiento que debe seguir el personal de vuelo para poder consumir productos destinados a la venta al pasaje es el siguiente: han de solicitar autorización su superior y proceder al pago antes de consumirlos (declaración testifical de Doña Evangelina ). Séptimo.-El día 12 de diciembre de 2010 durante un vuelo el actor tomó un bocadillo destinado a la venta a los pasajeros sin la debida autorización y sin abonar su precio (folio 224). Octavo.-El demandante tiene domicilio en Madrid, CALLE000 NUM001 (folios 70 a 84 y 157). No obstante, al tiempo en que tuvo lugar su despido sólo acudía al referido domicilio los días de libranza, permaneciendo los días laborables en Oslo (interrogatorio del demandante). Al demandante le fue concedido el permiso de residencia en Noruega en fecha 1 de junio de 2010 (folio 164). Noveno.-La empresa WFI es quien cotiza a la Seguridad Social por el demandante (folios 157 y 158). Décimo.-El personal de Cabina de WFI recibe las instrucciones desde Dublín vía internet (declaración testifical de Doña Filomena ). Undécimo.-El actor percibía sus retribuciones de WFI a través de una cuenta corriente abierta en Irlanda (interrogatorio del demandante). Duodécimo.-La mercantil WFI, con domicilio en Irlanda, fue constituida en 1963, careciendo de oficinas en España (folios 93 y 113). Decimotercero.-En fecha 22 de octubre de 2010 a WFI le fue concedida licencia para ejercer la actividad de Agencia de Empleo (folio 95). Decimocuarto.-La mercantil Ryanair, con domicilio en Dublín, fue constituida el día 28 de noviembre de 1984 bajo la Ley de Sociedades irlandesa de 1963 a 1983 (folio 262). Decimoquinto.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores. Decimosexto.-Con fecha 3 de marzo de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Ryanair Limited y con estimación de la excepción de falta competencia internacional, debo absolver y absuelvo a las demandadas en la instancia y sin entrar a conocer del fondo de la demanda deducida por D. Nicolas contra Workforce Internacional Cotractors Limited y Ryanair Limited sin perjuicio del derecho del actor a ejercitar su pretensión ante los tribunales competentes indicados en el fundamento de derecho tercero, a su elección ".

TERCERO

Por el Letrado Don Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de las empresas " Workforce International Contractors Limited " y "Ryanair Limited", formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28-febrero-2011 (rollo 6859/2010 ). SEGUNDO.-Articulan ambas sus recursos en dos motivos: 1º.-Por el cauce procesal del art. 224.2 LRJS en relación con el art. 224.2 LRJS , denuncia la infracción de las reglas y normas de competencia judicial internacional contenidas en los arts. 6.1 y 5, por remisión de los arts. 18.1 y 19 del Reglamento Comunitario CE 44/2001 modificado por el 12.5.2010, en relación con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). 2º.-Al amparo del art. 207.c) en relación con el art. 224.2 LRJS , denuncia la infracción del art. 202.1 LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Nicolas , representado y defendido por el Letrado Don Epifanio Alocén Martínez, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

SEXTO

Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y trascendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de una demanda de despido de un trabajador domiciliado en España, cuando : a) ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en España sino en otro país comunitario; b) una de las empleadoras tiene oficina en España; c) el contrato de trabajo no se suscribió en España; d) la prestación de servicios se efectúa fuera de España; y, e) finamente, aun existiendo una cláusula de sumisión a unos tribunales en un país comunitario, la misma se pactó en el propio contrato de trabajo.

SEGUNDO

1.- El proceso de instancia se inició por demanda en reclamación por despido disciplinario nulo o subsidiariamente improcedente, contra las sociedades "Workforce International Contractors Limited" (WFI) y contra " Ryanair Limited ", al considerarlo basado en hechos carentes de apoyo probatorio y de la gravedad necesaria para justificar tal medida extintiva. La sentencia de instancia (JS/Madrid nº 40 de fecha 22-septiembre-2011 -autos 286/2011), establece como esenciales hechos declarados probados (inmodificados en suplicación) que: a) el actor prestó servicios para WFI, con la categoría de auxiliar de cabina, iniciándose su relación en fecha 14-07-2007, tras suscribir contrato de trabajo temporal el día 08-06- 2007 para prestar servicios en las aeronaves de la empresa Ryanair con base en Madrid; b) posteriormente suscribió un segundo contrato de trabajo temporal con WFI en fecha inicial 03-03-2010 y hasta la fecha final de 13-06-2010, al objeto de prestar sus servicios como auxiliar de cabina en las aeronaves de Ryanair con base en el Aeropuerto de Oslo, contrato que contenía una cláusula que remitía, en todo lo relacionado con el contrato de trabajo celebrado incluida la ejecución y rescisión, a la legislación de la República de Irlanda y a los tribunales de ese país; c) finalmente se celebró un tercer contrato con fecha 20-05-2010, con efectos de 14-06-2010 y fecha de terminación 13-06-2013, igual al anterior para prestar sus servicios en las aeronaves de Ryanair con base en el Aeropuerto de Oslo y con una " cláusula 35 " de sumisión a los tribunales irlandeses del mismo tenor a la ya expuesta anteriormente; y d) el anterior contrato estaba vigente cuando WFI tomó la decisión, previa incoación de expediente, de despedir disciplinariamente al trabajador mediante carta de fecha 17-01-2011, imputándole el consumo de productos abordo de la aeronave que estaban destinados a la venta al pasaje sin sujetarse al procedimiento previsto. Consta igualmente acreditado, que: a) el demandante tiene su domicilio en Madrid, a donde acudía solo los días de libranza, permaneciendo los días laborables en Oslo, siendo titular de un permiso de Residencia en Noruega desde 01-06-2010; b) la empresa WFI, con licencia para operar como Agencia de Empleo, tiene el domicilio en Irlanda, careciendo de oficinas en España; y c) la empresa Ryanair tiene su domicilio en Dublín, concretándose en la fundamentación jurídica, pero con esencia y relevancia fáctica, que tiene una oficina abierta en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, donde fueron emplazadas las dos empresas demandadas.

  1. - Partiendo de los anteriores datos fácticos, la referida sentencia de instancia, --tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de una de ellas, concretamente de la que tenía una oficina abierta en España donde podía ser demandada (Ryanair), por no ser la verdadera empleadora sino una mera empresa usuaria de la otra codemandada (WFI), que configuraba como empresa de trabajo temporal --, declaró la falta de competencia internacional de los tribunales sociales españoles respecto de esta última codemandada (WFI), la que no tenía domicilio social ni oficina o sucursal en España, estando domiciliada en la República de Irlanda, y, además, partiendo de que el contrato de trabajo (tampoco suscrito en España) desde fecha 03-03-2010 tenía por objeto prestar servicios de auxiliar de cabina en las aeronaves de la otra compañía (Ryanair) con base en el aeropuerto de Oslo y no existía una cláusula de sumisión posterior al contrato de trabajo a favor de los tribunales españoles.

  2. - Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 14-diciembre-2012 -rollo 2813/2012 ), revocó la dictada en instancia, declarando, en interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo de 22-diciembre-2000 (relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) la competencia de la jurisdicción social española para conocer de la acción de despido frente a las dos sociedades codemandadas como empleadoras, argumentando, en esencia, que " La decisión del juzgado de instancia se basa en la aplicación del Reglamento CE/44/2001 modificado por el Reglamento de 12-5-2010 UE/416/2010, que sustituyó al Convenio de Bruselas de 1968 y en el art. 25 de la LOPJ . Como los demandados tienen su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea-IRLANDA-, entiende la juez a quo que ninguna de las tres opciones previstas lleva a España. La primera opción-el Tribunal del lugar en donde tiene el demandado su domicilio o, de ser persona jurídica, tenga sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento. La segunda que es el lugar habitual de prestación de servicios, o subsidiariamente el lugar del contrato. Y la tercera la de sumisión de las partes. La exclusión de las opciones segunda y tercera están justificadas "; que " El actor, pese a que tiene su domicilio en Madrid ... debía prestar servicios como Auxiliar de Cabina en las aeronaves de RYANAIR con base en el Aeropuerto de Oslo ... "; que " Aunque es un criterio de aplicación cautelosa, en el ámbito laboral existe también un pacto de sumisión expresa ...que reforzaría la decisión del juzgado "; que " Ahora bien la primera opción no es posible excluirla preliminarmente -y determinar la competencia es la cuestión jurisdiccional preliminar-al no ser cuestionable que uno de los codemandados, RYANAIR, tiene base en Madrid ... y por tanto, y en virtud de la propia normativa europea que invoca la sentencia, el trabajador puede demandarlo en España. De hecho para excluir la competencia el juzgado acude a un artificio: anticipa la decisión de fondo y entiende que-pese a lo que dice la demanda-el empresario del actor no era la Cia aérea sino la agencia de empleo codemandada "y" Ello supone decidir una cuestión de fondo, para la que se declara que se carece de competencia. No estamos ante una demanda claramente fraudulenta que tilda caprichosamente a una de las codemandadas como empresario con el fin de sortear las normas de competencia internacional. Y que debe apreciarse previamente para evitar la lesión del derecho jurisdiccional de la empresa domiciliada en el extranjero. No es en absoluto evidente y clara la ajeneidad de RYANAIR a la relación laboral del actor, cuando es la receptora directa de sus servicios, como indica el contrato, incorporándose el trabajador a su proceso productivo, y cuando la intervención de la codemandada WFI es de mediación laboral, pudiendo responder a una simple política mercantil de externalización -lo que exige analizar el fondo-y además aparece la habilitación para ejercer como Agencia de Empleo ... en fecha posterior a la contratación del actor "; concluyendo que " Así las cosas existiendo al menos apariencia en RYANAIR de la cualidad de empresario laboral con el actor, y teniendo base en Madrid, procede declarar la competencia de la jurisdicción española para resolver el litigio y anular la sentencia de instancia tanto respecto a su declaración de incompetencia cuanto a la improcedente decisión parcial del fondo a través de la incongruente apreciación de la falta de legitimación pasiva ".

TERCERO

1.- Las sociedades codemandadas, ahora recurrentes en casación unificadora, invocan como contradictoria la STSJ/Cataluña 28-febrero-2011 (rollo 6859/2010 ) para intentar justificar la incompetencia de los tribunales españoles para conocer frente a las mismas de la demanda de despido contra ellas ejercitada. En dicha sentencia referencial, --dado el contenido del presente recurso casacional (en que se pretende exclusivamente la declaración de falta de competencia de los tribunales españoles para conocer íntegramente de la demanda de despido contra las dos sociedades demandadas y no solamente, en su caso, o de forma subsidiaria, con respecto a una sola de ellas) --, en lo que afecta a la única entidad que en dicha sentencia se declaró la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la acción contra ella ejercitada (a diferencia de lo que efectúa con respecto a los socios codemandados también como empleadores, en que si que se declaró la competencia de los tribunales españoles en atención a su domicilio), se trataba de una sociedad que no tenía su domicilio social en España, sino en Malta (Estado miembro de la UE), y los contratos de trabajo, aun celebrados en España, tenían por objeto prestar servicios en dicho país, no constando que tuviera oficinas en España ni suscitándose debate jurídico en el litigio sobre tal posible extremo y existiendo cláusula de sumisión a los tribunales de Malta pactada en el propio contrato de trabajo; razonándose, en lo esencial, que " El Reglamento 44/2001 ..., establece que debe regir, como fuero general, cuando se trata de dirimir que órgano judicial es competente para conocer de los conflictos que puedan surgir de un contrato de trabajo, el del domicilio del demandado,o aquellos otros, que con carácter especial o excepcional, permita esta norma, de tal forma que no se admite ningún otro fuero. La competencia, por tanto, en materia de contratos individuales de trabajo, viene regulada exclusivamente, en la sección 5ª, del Capitulo II, artículos 18 al 21. Y en concreto el artículo 19.1, establece que Žlos empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados, ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliadosŽ. Esta regla general, admite una excepción, que es la contemplada en su párrafo segundo, en este caso, también podrán ser demandados ante los tribunales de otro estado miembro, siempre y cuando, en ese Estado el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; y si, el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador. En el supuesto que estamos analizando, no es de aplicación el párrafo segundo, ya que el trabajador siempre ha prestado sus servicios en el mismo estado, el del pabellón del barco, y aunque para ello, haya tenido que viajar atracar en los puertos de otros Estados. En consecuencia, siendo el domicilio de la sociedad mercantil recurrente determinante, este, será, según dispone el artículo 60 del Reglamento el de su sede estatutaria, lo que significa, que, para conocer del despido, son competentes los Tribunales y Juzgados del Estado de Malta y no los de el Estado Español ".

  1. - A pesar de las diversas similitudes entre los supuestos enjuiciados en las sentencias objeto de contraste, cabe entender que concurre una diferencia que pudiera calificarse de esencial entre ambas sentencias comparadas, dado que, en la recurrida, una de las empresas demandada como empleadora, --sin perjuicio de lo que luego sobre el fondo puede declararse --, aun no teniendo domicilio en España tiene en este país una base (u oficina, conforme se declara con valor de hecho probado en la sentencia de instancia) donde puede ser demandada y sobre dicho extremo (acertada o desacertadamente) se fundamenta la referida resolución; en cambio, en el supuesto de la sentencia referencial, una de las codemandadas como empleadora, precisamente de la que se niega la competencia de los tribunales españoles, se trataba de una empresa que no tenía su domicilio social en España, no planteándose ni resolviéndose en la sentencia referencial la incidencia del hecho (no acreditado ni debatido) de que tal sociedad pudiera tener una base u oficina en España a efectos competenciales; y, finalmente, aunque se declara la competencia de los tribunales españoles para conocer de la acción ejercitada contra los socios por tener éstos su domicilio en España, debe destacarse que estos últimos no cuestionaron en su recurso de suplicación la competencia de los tribunales españoles. No concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  2. - Ahora bien, la Sala entiende suscitándose una cuestión de jurisdicción de los tribunales españoles, dada la materia y atendidas en este caso las circunstancias concurrentes que podrían evidenciar " a priori " una manifiesta falta de jurisdicción, debe resolverse, incluso de oficio, la cuestión competencial planteada aunque no concurriera el presupuesto de contradicción citado, como en supuestos de incompetencia material manifiesta y de falta de competencia funcional se ha venido declarando por esta Sala. Así, entre otras, en: a) la STS/IV 21-noviembre-2000 (rcud 234/2000 , Sala General con voto particular) en la que se afirma que " las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción-puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción "); b) la STS/IV 14-febrero-2007 (rcud 5229/2005 ) destacándose en ella que " En el presente caso la Žfalta manifiesta dejurisdicciónŽ no puede apreciarse, sino que, por el contrario, la solución competencial para el caso concreto aparece como controvertida y opinable, y por lo tanto, irresoluble en vía de unificación sin la previa contradicción requerida por el art. 217 LPL ... "); c) la STS/IV 1-junio-2011 (rcud 3069/2006 ), señalándole que " las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción "; o d) en las SSTS/IV 13-febrero-2012 (rcud 1551/2011 ) o 4-octubre-2013 (rcud 2423/2012 ), razonándose que la " decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 219 de la propia LRJS , y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las sentencias de 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 1-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6- 2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ) ".

  3. - Debe además recordarse por último, con carácter general, aun tratándose de recursos de casación ordinarios esta Sala, de oficio, ha declarado la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales sociales españoles (en especial, STS/IV 20-julio-2007 -rco 76/2006 ); así como que, aunque no afecte ahora a la exigencia de la contradicción, debe recordarse que este requisito ha sido flexibilizado, en aras a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), por la LRJS que incluso para poder aplicar la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo ha establecido que " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél ... La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria " ( art. 160.5 LRJS ).

CUARTO

1.- Procede, en consecuencia, entrar a analizar la cuestión suscitada por las recurrentes; articulando ambas sus recursos en dos motivos, el primero por el cauce procesal del art. 224.2 LRJS en relación con el art. 207.a) LRJS (" Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción ") y el segundo en relación con el art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "). Así: a) a través del primero, alegan infracción de la normativa europea contenida en los art. 6.1 y 5 en relación con los art. 18.1 y 19 del Reglamento Comunitario CE 44/2001 modificado por el de 12-mayo-2010, en conexión con lo dispuesto en el art. 25 LOPJ , resultando éste último inaplicable en razón del principio de jerarquía normativa y de primacía del derecho comunitario; y b) mediante el segundo, por considerar que la Sala de suplicación ha infringido las normas esenciales reguladoras de la sentencia al introducir un hecho nuevo, que no resulta de la resultancia fáctica, consistente en afirmar o insinuar la existencia de un posible fraude de ley en las relaciones entre las dos codemandadas para determinar la competencia de los jueces y tribunales españoles, incurriendo, al decir de las recurrentes, en el mismo defecto que la recurrida reprocha a la sentencia de instancia.

  1. - El segundo motivo (la nulidad de la sentencia por un vicio constitutivo de la misma que pudiera haber generado indefensión), lo anudan las recurrentes al motivo primero (competencia internacional de los tribunales españoles) que es principal, por lo que, entendemos, que la cuestión competencial debe anticiparse a cualquier otro análisis respecto a sí la sentencia de suplicación ha sido bien o mal elaborada por ausencia de algunos de sus requisitos ( art. 209 y 218 LEC - exhaustividad y congruencia), por lo que de no resultar competentes los tribunales españoles no resultaría necesario tal análisis; y, a la inversa, de resultar competentes, no sería dable analizar tal cuestión procesal pues sobre la misma ni siquiera se ha invocado sentencia de contraste, y, como ya se ha indicado, con referencia a la jurisprudencia de esta Sala, este excepcional recurso casacional está, como regla, condicionado por la existencia de contradicción, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales, salvo en cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala o a la cosa juzgada ( arts. 219.1 y 160.5 LRJS ).

QUINTO

1.- Con relación al primer motivo de sus recursos, argumentan las entidades recurrentes que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos antes citados (en especial, art. 6.1 y 5 en relación con los art. 18.1 y 19 del Reglamento Comunitario CE 44/2001 modificado por el de 12-mayo-2010), pues teniendo las dos compañías domicilio en Estados miembros de la Unión Europea, el régimen competencial viene determinado por el Reglamento comunitario CE 44/2001 que sustituyó al Convenio de Bruselas, siendo pues de aplicación preferente el citado Reglamento y no el art. 25 LOPJ ; y estableciendo el art. 19 de ese Reglamento que los empresarios serán demandados en el Estado en que estuviesen domiciliados, o en aquellos otros Estados que se correspondan con el lugar de prestación de servicios habitual o el del último lugar en el que hubiera desempeñado su trabajo; concluyendo que la demanda debió interponerse, dado que el lugar de prestación de servicios habitual es Oslo, o bien en Noruega, o bien en Irlanda, lugar del domicilio de las codemandadas (art. 60 Reglamento), pero nunca en España, cuyos tribunales no serían competentes, y sin que a ello pueda ser obstáculo la circunstancia de que una de las codemandas tuviera una oficina (una " base ", dice la sentencia recurrida) en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, pues tal concepto de " base ", sostienen las recurrentes, no puede asimilarse a sucursal, agencia, oficina, etc., como domicilio, ya que el domicilio es, según el citado Reglamento (art. 60) el que determinen sus estatutos, o en el que tenga su administración central o su centro especial de actividad, que en el presente caso, es pacífico que se encuentra en Dublín. Es por ello que terminan solicitando, --a la vista de las infracciones de los preceptos señalados y de la jurisprudencia del TJUE (sentencia 22-mayo-2008 asunto C-462/06 ) --, que se dicte sentencia que revoque la recurrida y declare la incompetencia de los tribunales españoles.

  1. - Por su parte, el trabajador recurrido, tras objetar la falta de contradicción, realiza una serie de consideraciones en torno a las relaciones entre las dos codemandas, para concluir que la relación laboral era aparente o " formal " con WFI pero real con Ryanair, la que al contar con una oficina en España, puede ser demandada en nuestro país, máxime cuando el trabajador comenzó a prestar sus servicios en Madrid con anterioridad a su traslado a Oslo.

  2. - El Ministerio Fiscal considera procedente -con matices-el recurso, al considerar que la Compañía WFI no puede ser demandada en España, pues carece de domicilio en este país, pero sí "Ryanair" a la vista de esa base de operaciones que mantiene el Aeropuerto de Madrid.

SEXTO

1.- Esta Sala ha abordado en varias ocasiones el debate consistente en determinar la competencia de los Tribunales españoles en reclamaciones derivadas de contrato de trabajo. Así, entre otras, en las SSTS/IV 29-septiembre-1998 (rcud 4796/1997 ) y 20-noviembre-1998 (rcud 940/1998 ), cuya doctrina fue expresamente rectificada en la STS/IV 12-junio-2003 (rcud 4231/2002 ), la que, --con relación al aplicable en el litigio " Convenio de Bruselas " (ratificado por Instrumento de 29-10-1990 -BOE 28-01-1991), que regulaba en sus arts. 5.1 y 17, párrafo último, la competencia " en materia de contratos individuales de trabajo " --, interpretó que << No cabe ignorar que el Convenio de Bruselas , de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea ( art. 63 Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE ) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2.000, (Bruselas-I) "relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (DOCE de 16 de enero de 2.001). Con ello las previsiones del Convenio han pasado a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (DOCE de 26-1-98), de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo >>, si bien advirtiendo que << Pero es evidente que dicho Reglamento no es de aplicación al caso por meras razones temporales, puesto que la demanda origen de estos autos se presentó el día 23 de marzo de 2.001 y aquel no entró en vigor ( art. 76) hasta el 1 de marzo de 2.002 >>; destacando que << El Convenio de Bruselas establece un fuero general, único y excluyente: el del domicilio del demandado sito en el territorio de la Comunidad Europea, al que se circunscribe su ámbito espacial. A tal efecto, su art. 2 dispone que: "salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado". Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de "fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma" (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, núm. C-125/1992 ) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los arts. 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate >>, que << Además, el citado fuero general se impone necesariamente en su ámbito, cualesquiera que sean los elementos de extranjería que confluyan en la controversia. El TJCE lo ha interpretado ya así en relación con la nacionalidad y el domicilio del demandante en un país no comunitario, en sus sentencias de 27-1-00 , núm. C-8/1998 ( apartado 19 ) y 13-07-2000 , núm. C-412/1998 (apartados 43, 54 y 55). Y otro tanto cabe afirmar respecto del lugar de celebración del contrato o de prestación de servicios ... >>; concluyendo, en cuanto a la interrelación entre el citado "Convenio de Bruselas" y el art. 25 LOPJ , que << De lo expuesto se sigue que el art. 25.1 LOPJ cede ante el Convenio Bruselas. Y que los fueros alternativos que dicho precepto establece (lugar de la prestación de servicios, lugar de celebración del contrato y nacionalidad española de ambas partes contratantes) solo son válidos fuera del ámbito material y espacial de dicho Convenio. La ya citada sentencia del TJCE de 13-7-00 recuerda (apartado 50) que "el art. 3, párrafo segundo, del Convenio prohíbe al demandante invocar frente al demandado domiciliado en un Estado contratante las reglas de competencia nacionales basadas principalmente en el domicilio o la residencia del demandante >>.

  1. - Igualmente, y con relación a dichas interrelaciones pero ya entre el Reglamento CE 44/2001 y el art. 25 LOPJ , la STS/IV 20-julio-2007 (rco 76/2006 ), recaída en un conflicto colectivo que afectaba de forma directa al contrato de trabajo y en el que estaba demandada una empresa domiciliada en España y otra sociedad domiciliada en los Estados Unidos, señala que " Para la empresa americana, no es aplicable el Reglamento CE 44/2001, porque no está domiciliada en la Comunidad Europea, ni tiene en ella agencia, sucursal o establecimiento (art. 18.2 ). La competencia se rige, por tanto, según el propio Reglamento ( art. 4) por el derecho interno español, que es el artículo 25 de la LOPJ ".

  2. - Por otra parte, en interpretación del " Convenio de Bruselas " en lo relativo a los pactos de sumisión de competencia jurisdiccional, recuerda esta Sala en su STS/IV 20-abril-2000 (rcud 3341/1999 ) que « el art. 17 del Convenio de Bruselas restringe los pactos de fuero o convenios atributivos de competencia jurisdiccional "en materia de contratos individuales de trabajo", exigiendo para su validez o bien que tales pactos o convenios sean "posteriores al nacimiento del litigio", o bien que los mismos sean invocados "ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado o del que se indica en el punto 1 del artículo 5" [tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajado] ».

  3. - De la jurisprudencia de esta Sala se desprende, en esencia, que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistemas de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad, de tal suerte que debe procurarse, en primer término, la aplicación de la normativa internacional y/o de la Unión Europea sobre competencia judicial, y sólo en caso de no ser esto posible, acudir al derecho autónomo (interno) que aparece configurado por el art. 25 LOPJ , que, en cuanto ahora más directa afecta, dispone que " En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español " (art. 25.1º).

SÉPTIMO

1.- La normativa internacional está constituida por las normas de competencia internacional establecidas en Tratados o Convenios Internacionales multilaterales, la que en materia laboral estaba conformada inicialmente por el ya citado " Convenio de Bruselas " de 27-septiembre-1968 relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por el " Convenio de Lugano " (de 16-septiembre-1988, -DOUE 21-12-2007; BOE 20-10- 1994, entró en vigor de forma general el 01-01-1992 y en España el 01-11-1994), con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio -AELC, entre los que se encuentra Noruega. El " Convenio de Bruselas " dio paso a Reglamento CE 44/2001, Reglamento del Consejo de 22-diciembre-2000 (llamado " Bruselas I ") en vigor desde el 01-03-2002; debiendo destacarse, como pone de relieve la STJUE 22-05- 2008 (C-462/06 ), que las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo que establece el Reglamento difieren considerablemente de las reglas aplicables en ese ámbito en virtud del " Convenio de Bruselas ". Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12-diciembre-2012, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (20-12-2012) y será aplicable a partir del 10-01-2015, con excepción de los arts. 75 y 76 (referidos a obligaciones de los Estados miembros) que serán aplicables a partir del 10-01-2014 (art. 81).

  1. - Así pues, en el presente caso la norma principal aplicable para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles está constituida por el citado Reglamento CE 44/2001, coincidente en esta materia con la contenida en el ulterior Reglamento UE 1215/2012, aunque no aplicable al caso por razones temporales como se ha indicado. Normativa que prevalece sobre el citado art. 25.1º LOPJ , puesto que, conforme al citado Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro y no podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales ( art. 3) y únicamente si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro (art. 4.1), no aconteciendo esto último en el presente caso.

  2. - El referido Reglamento CE 44/2001 consagra la institución del " domicilio " como la determinante:

  1. En primer lugar, de la propia aplicación del Reglamento, pues éste será siempre de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro (art. 2.1: " Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado "), mientras que, como establece el art. 4.1, " Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23" ( se refieren estos dos preceptos a las reglas atributivas de competencia, bien de forma exclusiva en razón de las materias fijadas por el propio Reglamento, bien mediante pacto); y

  2. En segundo lugar, para concretar los tribunales de qué Estado deben conocer de la controversia laboral, distinguiendo, cuando el empresario es el demandado, entre los supuestos en los que el empresario tenga o no su domicilio en un Estado miembro (art. 18 y 19.1), estableciendo en este último caso, como ha destacado la doctrina científica, una excepción a la regla general conforme a la cual si falta domicilio en un Estado miembro la competencia judicial se determinará conforme a las reglas internas del Estado; y, por otra parte, para determinar la posibilidad de que el trabajador (no el empresario demandante -arg. ex art. 20 Reglamento) pueda demandar ante los tribunales de un Estado miembro " más favorables a sus intereses " (presumiblemente el del lugar de cumplimiento de su prestación de servicios), distintos al del domicilio del empleador, si concurren las reglas de conexión que establecen (lugar de desempeño habitual del trabajo, último lugar de desempeño del trabajo o, en supuestos especiales, los del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador) (arg. ex art. 19.2 en relación art. 5.1). Pues, como preceptúan arts. 18 y 19 del Convenio:

  3. " 1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5 " [" Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos " -art. 5.5] y " 2. Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro " (art. 18).

  4. " Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador " (art. 19).

  5. En tercer lugar, para limitar los efectos de los pactos de sumisión para proteger a la parte más débil, disponiéndose que " Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia: 1) posteriores al nacimiento del litigio, o 2) que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección " (art. 21).

OCTAVO

1.- La importancia del domicilio como punto de conexión para determinar el foro competente viene determinada por el afán del Reglamento de facilitar el acceso al litigio por el demandado, y así señala en su propio Preámbulo al considerar que " Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción" (considerando 11), que " El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia " (considerando 12) y que " En cuanto a los contratos ... de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales " (considerando 13).

  1. - Como hemos adelantado, esta ha sido el principio establecido en la doctrina de esta Sala, reflejada especialmente en la citada STS/IV 12 de junio de 2003 (rcud 4231/2002 ), cuando ha establecido que " Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de Žfortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la mismaŽ (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, núm. C-125/1992 ) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate ".

  2. - Esta doctrina es concordante con la jurisprudencia del TJUE, que al analizar el foro del domicilio del demandado (" actor sequitur forum rei" ) siempre ha pretendido acercar el órgano judicial competente a la situación actual de las partes (entre otras, STJCE 17-06-1992, asunto Hante, C-26/91 ), porque ordinariamente se ha considerado que es el domicilio del demandado donde mejor podrá defenderse éste (entre otras, STJCE 13-06-1993, asunto Mulos, C-125/92 y STJUE 22-05-2008, asunto Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06 ). En esta última sentencia, invocada por las recurrentes, se destaca que " En el Reglamento, la competencia en materia de contratos individuales de trabajo se regula en una sección específica, a saber, la sección 5 del capítulo II. Esta sección, que contiene los artículos 18 a 21 del Reglamento, pretende asegurar al trabajador la protección prevista en el decimotercer considerando del Reglamento " y que " De esa forma, resulta del artículo 18, apartado 1, del Reglamento, por una parte, que todo litigio que tenga por objeto un contrato individual de trabajo debe ser planteado ante un tribunal designado conforme a las reglas de competencia previstas en la sección 5 del capítulo II del mismo Reglamento y, por otra parte, que esas reglas de competencia sólo pueden ser modificadas o completadas por otras reglas de competencia enunciadas en el propio Reglamento en caso de que se haga una remisión expresa a éstas en la misma sección 5 ".

  3. - La reciente STJUE 19-julio-2012 (C-154/11 ) insiste en dicha previsión en materia competencial, al tiempo que establece una regla interpretativa especial cuando de trabajadores se trata, y en ese particular caso en el que los servicios se prestaban en la Embajada de Estado no miembro de las Unión Europea, al señalar que " Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de las reglas de competencia en materia de contratos de trabajo recogidas en el Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81 ...; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C?125/92 ...; de 9 de enero de 1997 , Rutten, C?383/95 ..., y de 10 de abril de 2003 , Pugliese, C?437/00 ...), las disposiciones de la sección 5 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil ". En dicha sentencia, en lo que al presente litigio afecta, también se ha interpretado que " para determinar los criterios que configuran los conceptos de «sucursal», de «agencia» y de «cualquier otro establecimiento» contenidos en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 , a falta de indicación alguna en el tenor del Reglamento, debe tenerse en cuenta el objetivo de esa disposición " por lo que " Al interpretar dichos conceptos ..., el Tribunal de Justicia ha establecido dos criterios que determinan si una acción judicial relativa a la explotación de una de esas categorías de establecimiento está relacionada con un Estado miembro. En primer lugar, el concepto de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» presupone la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz (véase la sentencia de 18 de marzo de 1981, Blanckaert & Willems, 139/80 ...). En segundo lugar, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia Somafer, ...) "; y, por otra parte, que " El artículo 21 del Reglamento nº 44/2001 limita la posibilidad de que las partes de un contrato de trabajo pacten una cláusula de sumisión procesal. De este modo, ese acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia " y que " el objetivo de proteger al trabajador como parte contratante más débil ... no se conseguiría si los fueros previstos en dichos artículos 18 y 19 para garantizar dicha protección pudieran ser excluidos mediante una cláusula de sumisión procesal estipulada antes del nacimiento de la controversia ".

NOVENO

Partiendo de la normativa y jurisprudencia expuesta, es lógico concluir que el lugar en que tengan los demandados su domicilio es el determinante para fijar la competencia internacional en la presente litis, pues, tratándose de empresarios domiciliados en un Estado miembro, serán competentes los tribunales del Estado donde el empresario demandado tenga el domicilio, o a elección del propio trabajador demandante, los tribunales del Estado donde desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado, o si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador, todo ello a salvo de que concurrieran competencias exclusivas (que no son de aplicación a la materia laboral) ( arts. 18.1 y 19 Reglamento CE 44/2001), o que las partes hubieran comprometido expresamente su sumisión expresa a los tribunales de un determinado Estado mediante un pacto celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, permita al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que las reglas del citado Reglamento confieren la competencia ( art. 21 Reglamento CE 44/2001 en su interpretación jurisprudencial).

DÉCIMO

1.- En el presente caso que nos ocupa, y según se desprende de los datos fácticos contenidos en la sentencia recurrida y que con anterioridad se detallaron, el trabajador demandante, español con domicilio en España y residencia habitual en Oslo (Noruega), donde desarrollaba de forma habitual y últimamente su relación laboral, formula su demanda de despido en Madrid (España) contra dos empresas cuyos domicilios están en Dublín (Irlanda), figurando en la resolución judicial impugnada que una de ellas tiene oficina o base en el Aeropuerto de Madrid y existiendo en el contrato de trabajo una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Irlanda.

  1. - Con respecto a la eficacia a efectos competenciales de la citada cláusula de sumisión expresa, --la que, en su caso, que sería prioritaria a la regla del domicilio --, resulta que, primero, no es posterior al nacimiento del litigio, y además, no proporciona fueros distintos de los generados por el art. 19 Reglamento CE 44/2001 (domicilio de las empresas y lugar de prestación de servicios) puesto que la cláusula de sumisión remite a los tribunales de Irlanda, que es el Estado miembro de la Unión Europea del domicilio de las dos codemandadas, por lo que sigue siendo prioritario el fuero del domicilio de las demandadas. Como se dispone en el antes trascrito art. 21 Reglamento CE 44/2001 y ha interpretado la jurisprudencia del TJUE, entre otras, en la ya citada sentencia 19-julio-2012 (C-154/11 ), " El artículo 21 del Reglamento nº 44/2001 limita la posibilidad de que las partes de un contrato de trabajo pacten una cláusula de sumisión procesal. De este modo, ese acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia. Habida cuenta de la finalidad del artículo 21 del Reglamento nº 44/2001 , este último requisito ha de entenderse ...en el sentido de que esa cláusula, pactada con anterioridad al nacimiento del litigio, debe atribuir la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador a fueros que se añadan a los previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 44/2001 . Por lo tanto, esa cláusula no produce el efecto de excluir la competencia de estos últimos, sino de ampliar la posibilidad de que el trabajador elija entre varios órganos jurisdiccionales competentes. Además, del tenor de dicho artículo 21 del Reglamento nº 44/2001 se deduce que las cláusulas de sumisión procesal pueden «permitir» al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en sus artículos 18 y 19. De ello se sigue que no cabe interpretar esa disposición en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia podría aplicarse de manera exclusiva y prohibir, en consecuencia, al trabajador formular demandas ante los tribunales que son competentes en virtud de los artículos 18 y 19". En consecuencia, el pacto de sumisión expresa a los tribunales de Irlanda

    que figura en el contrato de trabajo del demandante no tiene eficacia en el presente litigio para alterar las reglas generales competenciales establecidas en el Reglamento CE 44/2001, ya que, en definitiva, la citada cláusula remite a los tribunales de Irlanda, domicilio de las dos codemandadas, y en virtud de lo previsto en el art. 19 del Reglamento Bruselas I el trabajador podía elegir entre los tribunales del Estado donde las empresas codemandadas tenían su domicilio (Irlanda), o los del Tribunal donde hubiese prestado habitualmente sus servicios o ante los tribunales donde últimamente hubiere prestado sus servicios (en ambos casos Noruega, pues desde marzo de 2010 prestó servicios en las aeronaves de Ryanair con base en Oslo).

  2. - Con relación a la regla competencial de determinación relativa a la habitualidad en el Estado de prestación de servicios o del último lugar en que lo hubiere desempeñado o donde hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador, en el presente caso no cabe entender que lo haya sido en España; debiendo interpretarse el art. 5.1 Reglamento (CE ) n° 44/2001 del Consejo, co nforme a la antes citada STJCE 10-abril-2003 (Pugliese, C-437/00 ), en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, el lugar en que el trabajador desempeña su trabajo es el único lugar de cumplimiento de una obligación que puede tomarse en consideración para determinar el tribunal competente. En efecto, no puede sostenerse que se trata de trabajador que no ha prestado sus servicios " habitualmente " en un único Estado, --con pretendido apoyo en que al comienzo de su prestación, en un inicial contrato entre junio de 2007 y marzo de 2010, la base de operaciones fue Madrid --, pues es lo cierto que la condición de habitualidad, interpretada como servicios prestados en el último periodo continuado de prestación de servicios, concurre en el Estado de Noruega, que es donde el trabajador prestó sus servicios desde el 03-03-2010 hasta su despido el día 17-01-2011 y donde en palabras del TJUE tenía lugar el cumplimiento de sus " obligaciones características ", esto es, el lugar de ejecución de la prestación de servicios ( STJCE 6/10/1976, asunto De Bloos 14/76 ). Sólo en el caso de que los servicios habitualmente se hubieren prestado en diversos Estados, podría articularse unas conexión competencial con España, con base en que en nuestro país estuvo, durante un tiempo, la base de operaciones de la empresa donde prestaba sus servicios (el lugar donde " estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador ", en palabras del art. 19 Reglamento) pero no estamos en ese supuesto. Al respecto del concepto de habitualidad, es conveniente recordar que según la jurisprudencia del TJUE, dicha habitualidad concurre en aquel lugar en el que se concentra la parte más importante del quantum total del contrato ( STJCE 27/02/2002, Asunto Herbert Weber, C-37/2000 ), o el lugar donde tenga el trabajador su centro de operaciones o el lugar en el que el trabajador " cumpla principalmente sus obligaciones con respecto a la empresa " ( STJCE 13/07/93, Asunto Mulox , C-152/92 , para un caso en el que el trabajador tenía un despacho desde el que actuaba). Así pues, el actor pudo elegir entre los tribunales del Estado donde las codemandadas tienen su domicilio, o el del lugar habitual de su prestación de servicios, o el del último lugar donde lo hizo (" ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado "), y en ningún caso es España, como ratificaremos al analizar lo que debe entenderse por domicilio.

  3. - Finalmente en lo que se refiere a las reglas competenciales contenidas en el aplicable Reglamento CE 44/2001 relativas al domicilio de la empresa o empresas demandadas, sostiene el trabajador demandante en su escrito de impugnación de los recursos de casación unificadora que al tener Ryanair unas oficinas, establecimiento abierto o base (" oficina abierta " dice la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica) en España, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, ello le habilita para presentar la demanda en los tribunales españoles, como ha efectuado. Tal interpretación no puede acogerse. Si partimos del concepto de domicilio, que se establece en el art. 60 Reglamento CE 44/2001 cuando el demandado sea una sociedad o una persona jurídica, como el del lugar en que se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, resulta patente ninguno de esos lugares con relación a ninguna de las dos codemandadas radica en España según se desprende de los hechos probados. Si se pretendiera que acudiéramos, por su pretendida especificidad, a las reglas establecidas en materia de contrato de trabajo que asimilan al " domicilio " la sucursal, agencia, o cualquier otro establecimiento, por así contemplarlo el art. 18 Reglamento CE 44/2001, --que establece que " Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro " --, resulta, también, pero como claramente el propio precepto se encarga de aclarar, que tal concepto de domicilio es solamente aplicable para los casos en los que se demande a empresas que no tengan su domicilio en un Estado miembro, lo que no es el caso que nos ocupa, y además tampoco, conforme a los hechos probados, consta que la oficina referida ubicada en el Aeropuerto de Madrid-Barajes quepa configurarla como " sucursal, agencia o establecimiento " tal como lo ha interpretado la jurisprudencia del TJUE, en especial en la ya referida STJUE 19-julio-2012 (C-154/11 ) que exige la concurrencias de dos presupuestos, el primero, " la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz ... "y" debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz ", y el segundo que " el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades ", recaída en un asunto en el que se acudió a dicho precepto para concluir que la embajada de un Estado tercero (Argelia) situada en el territorio de un Estado miembro (Alemania) constituía un «establecimiento» a efectos de dicha disposición, en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por ésta en nombre del Estado acreditante, cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte del ejercicio del poder público.

  4. - Por todo lo expuesto, procede estimar los recursos de casación unificadora interpuestos por las sociedades codemandadas, declarando la falta de jurisdicción de los tribunales sociales españoles para conocer de la demanda de despido formulada, lo que obliga a casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante, revocando íntegramente la sentencia de instancia y absolviendo en la instancia a las sociedades codemandadas; sin costas y con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir por dichas codemandadas ( arts. 228.2 y 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las empresas "WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LIMITED" y "RYANAIR LIMITED", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-diciembre-2012 (rollo 2813/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Nicolas contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en fecha 22-septiembre-2011 (autos 286/2011), en proceso de despido seguido a instancia del trabajador referido contra las referidas empresas ahora recurrentes. Declaramos la falta de jurisdicción de los tribunales sociales españoles para conocer de la demanda de despido formulada; casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante, revocando íntegramente la sentencia de instancia y absolviendo en la instancia a las sociedades codemandadas; sin costas y con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir por dichas codemandadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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