STS 598/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2909
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución598/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por D. Franco , representado y defendido por el Letrado Sr. López Iglesias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 153/2016 , interpuesto frente a la sentencia de 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en los autos nº 1408/2013, seguidas a instancia de D. Franco frente a SPEE en reclamación por seguridad social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de septiembre de 2016 la representación de D. Franco presenta demanda sobre Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Considera que la sentencia incurre en error grave, dado que a pesar de haber hecho referencia en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo a la relevancia de hechos de nueva noticia del artículo 286 de la LEC (documento de concesión del subsidio de prestaciones por desempleo del Programa de renta activa de inserción del RD 1369/2006 de 24 de noviembre, que fue solicitado por segunda vez) la sentencia deniega la solicitud de la misma renta solicitada dos años antes, sin hacer una sola referencia a dicho documento.

El interesado presentó ante la Sala del TSJ incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto de 20/7/2016.

Ahora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables interesa que dictemos una sentencia declarando el error judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 2 de febrero de 2017. Interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

Posteriormente se ha dado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 28 de marzo de 2017. Concluye que "no concurriendo en el presente supuesto, las exigencias legales para la admisión del recurso nos lleva a concluir que la demanda ha de ser desestimada sin entrar al fondo de la cuestión planteada."

TERCERO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate sobre existencia de error judicial.

Sin perjuicio de cuanto queda expuesto en los antecedentes, y con base en cuanto de lo mismo deriva, interesa ahora resumir y centrar los términos del litigio que se nos plantea a través de este excepcional cauce que es la demanda por error judicial.

  1. Hechos relevantes.

    1. El actor presentó en fecha 23 de agosto de 2013, solicitud de alta en el Programa de Renta Activa de Inserción.

    2. La Resolución del Servicio. Público de Empleo Estatal (SPEE) de 26 de agosto de 2013 desestima lo interesado porque "En el momento de la solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción era Vd. titular de rentas que en cómputo mensual superaban en el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

    3. Aplicando los criterios del artículo 215.3.2 LGSS las rentas anuales del actor ascendieron en 2012 a 10.920,38 € y en 2013 a 10.909.59 €.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Con fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid (autos 1408/2013 ) desestima la demanda presentada por el solicitante frente al SPEE.

    El Juzgado declara probada la percepción de los ingresos ya reseñada y, precisamente por ello, considera ajustada a Derecho la resolución impugnada.

  3. Sentencia del TSJ de Madrid.

    1. Disconforme con el fallo de instancia, el demandante presenta recurso de suplicación.

      Asimismo, mediante escrito de 15 de marzo de 2016 solicita al TSJ la incorporación de dos documentos.

      La Providencia de 29 de marzo de 2016 acuerda incorporar a los autos el primer documento; se trata de la copia de la resolución del SPEE de 27/10/15 reconociendo al Sr. Franco renta activa de inserción entre 20/10/15 y 19/9/16, con fecha inicial de pago desde el 10/11/15. Sin embargo se inadmite el segundo: dos escritos que el Tribunal devuelve al recurrente; éste, a su vez, presenta escrito de alegaciones a la providencia manifestando que el primero de los escritos devueltos se había presentado con carácter meramente informativo y el segundo consiste en una sentencia de la jurisdicción social referida a la muerte del recurrente por causa de negligencia sanitaria.

    2. La STSJ Madrid 453/2016, de 27 de mayo , desestima el recurso de suplicación interpuesto. Su resumen es el siguiente:

      Rechaza la revisión fáctica postulada por el demandante. Éste pretendía que constase que no tenía ingreso económico alguno.

      Asimismo rechaza las argumentaciones tendentes a obviar los ingresos computables a partir de la valoración de los inmuebles ("como si el ladrillo fuera comestible").

      Recuerda asimismo que el RD 1369/2016 regula el programa de renta activa de inserción, cuyo artículo 1º considera rentas las recogidas en el art. 215 LGSS . De este modo el rendimiento de los bienes inmuebles del solicitante de desempleo o de renta activa de inserción se compute como ingreso, calculando su valor a estos efectos como equivalente al tipo de interés legal del dinero vigente.

      Además de otros argumentos sobre una eventual vulneración del principio de igualdad, el Fundamento Quinto expone la razón básica por la que, en función de los hechos probados y del Derecho aplicable, ha de desestimarse el recurso de suplicación:

      "Habiendo declarado a estos efectos el Sr. Franco en el año 2012 unos inmuebles cuyo valor catastral era de 272.620,90 euros, cantidad ésta sobre la que se ha aplicado el interés legal del dinero en ese ejercicio económico (4%), traduciéndose en unos ingresos a efectos, fiscales de 10.904,83 euros en 2012 y, conforme al mismo criterio, en el año 2013 esos ingresos fueron de 10.909,59 euros, en ambos casos superiores al salario mínimo interprofesional".

      El Fundamento Octavo indica que "contra la presente sentencia cabe recurso de casación en Unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS ".

  4. Solicitud de nulidad de actuaciones.

    Ante la sentencia de suplicación reseñada, el demandante presenta una solicitud de nulidad de actuaciones. Argumenta que ha demostrado la insuficiencia de recursos que le permitían acceder a la renta mínima de inserción "toda vez que el SPEE ha rectificado a su favor su primera decisión". Y concluye: "La inadmisión de dicho documento entendemos que es una flagrante violación del principio de tutela judicial efectiva".

    Mediante Auto de 20 de julio de 2016, la Sala del TSJ desestima la pretendida nulidad de actuaciones. Expone que el documento sí fue admitido, pero que ello no conduce al resultado estimatorio de la pretensión.

    El Auto expone que se ha debatido sobre el derecho a una prestación solicitada en el año 2013. Por el contrario, la resolución aportada posteriormente fue dictada el 20/10/15 y concede una prestación por un periodo comprendido entre 20/10/15 y 19/6/16 con efectos económicos de 10/11/15. Por tanto, no se trata de un documento relevante para la decisión de este proceso.

  5. Demanda de error judicial.

    Con fecha 16 de septiembre de 2016 accede al Registro de este Tribunal la demanda de error judicial presentada por el Letrado D. José Manuel López Iglesias en nombre y representación de D. Franco .

    Considera que la sentencia 453/2016, de 27 de mayo de 2016, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid incurre en error grave por omitir cualquier referencia a un dato que fue advertido por el recurso de suplicación como hecho de nueva noticia del art. 286 LEC .

    Expone que no se ha intentado la interposición de recurso de casación unificadora porque la jurisprudencia de esta Sala Cuarta excepciona la necesidad de hacerlo cuando se debate sobre una circunstancia fáctica.

  6. Informes y alegaciones.

    1. Con fecha 17 de octubre de 2016 la Magistrada Ponente de la Sentencia 453/2016 emite el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

    2. En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 2 de febrero de 2017. Interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

    3. El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 28 de marzo de 2017. Concluye que "no concurriendo en el presente supuesto, las exigencias legales para la admisión del recurso nos lleva a concluir que la demanda ha de ser desestimada sin entrar al fondo de la cuestión planteada."

SEGUNDO

Requisitos para apreciar el error judicial.

Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014 ) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial, recogiendo lo dicho en SSTS/4ª de 18 octubre 2010 , 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -rec. 5/3/2010 , 5/2/2013 y 5/18/2014 :

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013 ) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

TERCERO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Regulación .

    Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ : 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

    Por otro lado, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.

    2 . Consideraciones particulares.

    1. En este caso la demanda de error judicial se interpone frente a la sentencia del TSJ de Madrid, a la que se reprocha que omite la toma en cuenta del documento aportado.

      En contra de lo manifestado en diversos pasajes de la demanda, es evidente que documento en cuestión fue admitido e incorporado a los autos. No solo lo atestigua su presencia en ellos, sino que la reseñada providencia del TSJ de Madrid de 29 de marzo de 2016 especifica los términos en que se admite, de manera parcial, la aportación excepcional de documentos permitida por el art. 236 LRJS .

      Igualmente indiscutible es que la sentencia de suplicación podía haberse recurrido en casación para la unificación de doctrina, como su propia fundamentación indica y el art. 218 LRJS prescribe. Ese recurso, sin embargo, no se ha interpuesto.

      Alega el demandante que no ha interpuesto casación unificadora porque se trata de una cuestión fáctica. Esta Sala no comporte la valoración realizada por el demandante acerca del problema que denuncia. Una cosa es que se discuta sobre la realidad de loa acaecido (si tenía rentas computables) y otra bien distinta que se reproche a la sentencia la falta de reflexión sobre el contenido de determinado documento.

    2. En el presente caso la demanda de revisión reitera las pretensiones articuladas ante la Sala del TSJ de Madrid en escritos anteriores y que fueron desatendidas tanto por la sentencia (de manera indirecta, pero fundamentada y razonada) cuanto por el Auto resolviendo la solicitud de nulidad de actuaciones (de manera frontal).

      Ahora, la demanda de error judicial reproduce las argumentaciones ya vertidas anteriormente y reprocha a la STSJ que ha incurrido en error grave. Se trata de un modo muy endeble de cumplir el presupuesto procesal de referencia.

  2. Admisión a trámite.

    Pese a las anteriores y serias objeciones que debemos realizar a la demanda de revisión formulada, esta Sala, extremando el celo para dispensar la tutela judicial al demandante, optó por admitirla a trámite y ordenar que siguiera el curso de las actuaciones prescrito legalmente.

CUARTO

Resolución.

  1. Consideraciones particulares.

    1. Como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.

      En esta ocasión no se ha intentado acudir al recurso de casación unificadora para denunciar a su través el déficit de tutela judicial que el demandante reprocha. Se trata de un motivo adicional para inadmitir o (en esta fase) desestimar la demanda. En este sentido lo hemos expuesto, acogiendo criterios de la Sala especial del artículo 61 LOPJ , en nuestra STS 20 mayo 2015 (rec. 7/2014 ).

      En este caso la demanda presentada es manifiestamente extemporánea por defecto, al no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del TSJ, pese a que dicho recurso, por más que extraordinario, era pertinente, ya que no se debatía ninguna cuestión fáctica, como erradamente sostiene el actor, sino la cuestión jurídico de fondo acerca de los requisitos de la solicitud de subsidio de desempleo.

    2. La demanda también incurre en una petición de principio que vicia buena parte de sus razonamientos. Reprocha a la sentencia que haya rechazado la incorporación del documento aportado (la resolución del SPEE reconociendo su derecho), pero ello choca con la realidad procesal ya expuesta: el documento fue incorporado a los autos mediante Providencia de 29 de marzo de 2016. La Sala del TSJ incorpora el documento en cuestión pero no le concede efectos decisorios para el caso porque se refería a una petición distinta, que se había formulado respecto de un período asimismo distinto.

      El Auto de 20 de julio de 2016 expone muy detalladamente las razones por las que esa resolución administrativa no era hábil para alterar los términos del debate. Por tanto, no existe la preterición procesal que el demandante pretende ahora. Simplemente, lo que sucede es que ha creído aportar un documento decisivo y el Tribunal no lo ha considerado así.

    3. La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia en el presente caso. No hay equivocación flagrante alguna, sino decisión razonada y certera por parte de la sentencia cuestionada.

      Puesto que la resolución administrativa aportada alude a un periodo distinto al litigioso, es claro que la realidad bien pudiera haber variado y que, por tanto, aquélla no puede condicionar la suerte de lo que se debate respecto de un tiempo anterior.

    4. Además, en pura lógica: el demandante opera con un automatismo comprensible, pero ajeno a las exigencias del error judicial. Presupone el error en una resolución judicial que deniega lo pedido porque existe una resolución administrativa posterior y referida a de periodo diverso que se le concede. El argumento acogido por la demanda es del todo reversible: ¿por qué el error está en la sentencia y no en la resolución administrativa? Es decir: si la denegación está justificada y bien fundamentada, no se sigue que la posterior concesión de una ulterior petición comporte que hubo grave equivocación inicial.

    5. Asimismo, sorprende que la demanda omita la toma en consideración del contenido del Auto de 20 de julio de 2016. Sus argumentos responden frontalmente a las mismas quejas que ahora se han encauzado a través de este otro remedio excepcional. A la vista de ello debemos concluir que la Sala a quien se pretende convertir en causante de error no cometió equivocación alguna ni en sentido procesal ni en sentido sustantivo cuando dictó la Sentencia en contra de las pretensiones de la hoy parte actora, de forma tal que los motivos que se aducen para justificar ese supuesto error carecen de la menor fuerza suasoria.

    6. Ni siquiera prescindiendo de los obstáculos procesales expuestos (no interpone recurso de casación unificadora. Incurre en petición de principio, ignora el contenido del Auto de 20 de julio de 2016) puede prosperar la demanda. La sentencia cuestionada resolvió el litigio en los términos planteados, se atuvo a las pretensiones y alegaciones de las partes y, en fin, su respuesta no fue arbitraria sino que, por el contrario, se encuentra suficientemente motivada.

  2. Desestimación.

    Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal e interesa la Abogacía del Estado.

    Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre ella, lo que procede que nuestra sentencia realice es desestimar la demanda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Franco , representado y defendido por el Letrado Sr. López Iglesias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 153/2016 , interpuesto por dicho demandante frente a la sentencia de 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en los autos nº 1408/2013, seguidos a instancia del demandante frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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