STSJ Comunidad de Madrid 453/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:5807
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución453/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0060142

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 1408/2013

Materia : Desempleo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 153/2016

Sentencia número: 453/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 27 de Mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 153/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL LÓPEZ IGLESIAS en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 24/3/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 1408/2013 seguidos a instancia de D. Salvador frente a SPEE en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor presentó en fecha 23 de agosto de 2013, solicitud de alta en el Programa de Renta Activa de Inserción, solicitud que resultó denegada por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de agosto de 2013 por la siguiente razón: "En el momento de la solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción era Vd. titular de rentas que en cómputo mensual superaban en el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

SEGUNDO

No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa que resultó expresamente desestimada por resolución de 17 de octubre de 2013.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 215.3.2 de la LGSS las rentas anuales del actor ascendieron en 2012 a 10.920,38 euros y en 2013 a 10.909,59 euros ."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones formuladas en su contra al considerar la resolución impugnada ajustada a derecho ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/2/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/5/2016 señalándose el día 25/5/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante "SPEE") de 26 de agosto de 2013 se denegó la solicitud de alta en el programa de renta activa de inserción presentado por el Sr. Salvador . Impugnada esta resolución en vía judicial, el juzgado de lo social nº 24 de Madrid dictó sentencia desestimatoria el 24 de marzo de 2015 .

El actor ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso transcribe el art. 193 LRJS y a continuación indica que pretende revisarse el primer hecho declarado probado, a fin de que pase a decir: "El solicitante es una persona de nacionalidad española originaria que NO TENÍA INGRESO ECONÓMICO ALGUNO, en ningún momento se ha probado lo contrario por la adversa, ni se ha tenido en cuenta ni por un instante las obligaciones del demandante frente a terceros bajo su custodia, tales como su hija, estado en situación legal de separado y sin percepción de ingreso alguno ni de su ex consorte ni del Estado. Esto no ha sido contradicho por prueba alguna de contrario" .

Ninguna prueba se cita en apoyo de este texto, que, por tanto, resulta inadmisible.

TERCERO

A continuación, dentro del mismo primer motivo, se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 y 19 de enero de 2015, a fin de defender que los ingresos computables a los solicitantes de prestaciones por desempleo han de ser netos, así como que la carga referida a las deducciones que se deben practicar para determinar esos ingresos netos es cuenta del solicitante, quien dice haber cumplido ese deber.

Pasa a continuación el recurso a exponer un segundo motivo donde se indica que el juzgado ha aplicado en su decisión un criterio caduco, pues, como consecuencia de la doctrina contenida en las sentencias antes indicadas, el Sr. Salvador no percibe ingreso alguno y así lo ha acreditado, mientras el SPEE no ha conseguido la prueba extintiva de las obligaciones que le corresponden.

Explicando estas afirmaciones el recurso destaca la escasa entidad de los ingresos por capital mobiliario del actor y en cuanto a los del capital inmobiliario afirma que la sentencia impugnada "vuelve a centrarse en el ladrillo, REPITIENDO EXACTAMENTE LO ANTERIOR, como si el ladrillo fuera comestible, fuera vendible o rentable en las actuales circunstancias de la sociedad, vulnerando de nuevo, esta vez el Código Civil español vigente en su artículo 3.1,lo que enlaza con la afirmación de las actuales circunstancias de invendibilidad de la vivienda y ausencia de obtención de rendimientos sobre la misma". Parece, por tanto, que ese precepto civil es el que se quiere invocar como infringido, pues no hay cita de ningún otro como tampoco de jurisprudencia.

Vuelve a incidir en esta idea el que se denomina tercer motivo de recurso, indicando que la sentencia impugnada no tiene en cuenta la situación de crisis inmobiliaria ni las responsabilidades económicas que recaen sobre el Sr. Salvador, concluyendo que "por tanto en cuanto a otras posibles percepciones (inexistentes), se ha vulnerado de plano por la sentencia el art. 217 LEC que obliga a quien debe desvirtuar extintivamente lo propuesto constitutivamente".

La conexión de estas alegaciones lleva a su examen conjunto, que necesariamente ha de partir de la regulación aplicable a la cuestión jurídica debatida y los datos que aparecen en hechos declarados probados, no los que el recurso dice haber acreditado en función de sus alegaciones.

CUARTO

El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regula en su art. 2 los requisitos exigibles a los beneficiarios de este programa, para lo cual indica:

"1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:

(...)

d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo...

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