STS, 27 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2015:2299
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por D. Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación nº 2316/2012 , interpuesto por D. Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 24 de mayo de 2012 , sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de la demanda formulada por D. Federico contra la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial. Se tiene al actor por desistido de la demanda formulada contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA y ACELOR MITTAL SAGUNTO S.L., a los cuales se notificará la presente resolución".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictándose sentencia en fecha 21 de marzo de 2013 , siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de VALENCIA de fecha 24 de mayo de 2012 en virtud de demanda formulada contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por D. Federico se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada y con fecha 19 de noviembre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto acordando la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

CUARTO

Por Decreto de fecha 6 de mayo de 2014, se admitió a trámite la demanda de error judicial y por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2014 se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda de error judicial, lo que realizó el Abogado del Estado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la demanda formulada.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2015, se citó a las partes para la celebración de vista el día 24 de marzo de 2015, a las 10:30 horas en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta demanda de error judicial al amparo de los artículos 236.2 de la LRJS y 293 de la LOPJ , que se remiten a efectos procedimentales al art. 514 de la LEC , solicitando se declare -a efectos de una eventual ulterior demanda indemnizatoria al Estado- el error cometido por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21/3/2013 , confirmatoria de la del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de 24/5/2012 , desestimatoria de la demanda de indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo establecida en virtud de una póliza privada de seguro colectivo por la empresa ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO -en la que se subrogó posteriormente la GENERALITAT VALENCIANA, Consellería de Salud (hecho no controvertido)- respecto a sus trabajadores entre los que se encontraba el actor. La razón de la desestimación es, según afirma la sentencia a la que se imputa el error, que en la citada póliza de seguro no puede considerarse incluida la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor como consecuencia de accidente de trabajo (hecho no controvertido) puesto que "la garantía asegurada en las condiciones particulares, tanto para casados o viudos como para solteros, en caso de Incapacidad Permanente Absoluta, venía referida a la causada por enfermedad profesional de silicosis o siderosis".

SEGUNDO

Como datos relevantes del caso conviene subrayar los siguientes.

1) El actor trabajaba para la empresa ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO SA desde el 10/3/1975 en el centro de trabajo "Escuela Técnico Profesional Eduardo Merello".

2) La antes citada póliza de seguro se suscribió de acuerdo con lo establecido en el Laudo de Obligado Cumplimiento de Agosto de 1978, que fijaba como cuantía indemnizatoria para los casos de invalidez de casados un capital equivalente a 135 Bases Reguladoras (hecho no controvertido).

3) En dicha póliza, suscrita por la empresa con la Compañía MUSINI el 27/7/1979, se hace constar literalmente lo siguiente: " I. OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO. El presente seguro, en base a lo estipulado en las Condiciones Generales, tiene por objeto la cobertura de los accidentes que puedan sufrir las personas aseguradas, tanto durante el desempeño de sus funciones profesionales al servicio de la Entidad Mutualista como en su vida privada". Y, a continuación, se añade: "Asimismo quedan incluidos en las garantías del seguro los riesgos derivados de: A)..., B)..., C)..., D) La Incapacidad Absoluta derivada de las Enfermedades Profesionales silicosis y/o siderosis".

4) Mediante Convenio de 18/10/1989 la "Escuela Técnico Profesional Eduardo Merello" fue transferida -con todo su personal, incluido el actor- a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, que se subrogó en la citada póliza de seguro (hecho no controvertido: sentencia firme nº 452/1990, de 15/11/1990 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia , expresamente acatada por Resolución de la Jefatura de Personal de la citada Consellería de Educación de 25/6/1991).

5) Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Valencia del INSS de 17/9/2009 se reconoció al demandante pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo.

6) Solicitada por el actor la indemnización derivada de la póliza de seguro repetidamente citada y parcialmente reproducida, le fue denegada en los términos ya explicitados.

TERCERO

Conviene recordar la doctrina de esta Sala en relación con el error judicial. Nuestra STS de 4/6/2003 (Rec. Error Judicial 3/2002) declara en su FD Tercero: "Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido -- sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993 ), 16-5-97 (rec. 1047/1995 ), 14-5-98 rec. 1349/ 1997 ), 20-5-98 (rec. 1186/1997 ), 9-12-98 (rec. 3383/1997 ), 21-12-98 (rec. 5162/1997 ), 13-7-99 (rec. 2276/1997 ), 20-12-99 (rec. 5071/1998 ), 8-3-00 (rec. 3204/1998 ) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89 , 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90 , 15-2-93 y 14-10-94 , entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( SSTS/Civil de 4-2-88 y 16- 6-88)".

CUARTO

De lo expuesto se deduce claramente, sin necesidad de compleja interpretación jurídica, que conforme al punto I (objeto y alcance) de la póliza de seguro y con carácter general se estipula que dicho seguro "tiene por objeto la cobertura de los accidentes que puedan sufrir las personas aseguradas, tanto en el desempeño de sus funciones profesionales al servicio de la Entidad Mutualista como en su vida privada" y con tal amplitud no cabe duda jurídica que el supuesto del demandante de error judicial, declarado incapaz permanente absoluto como consecuencia de accidente de trabajo, estaba incluido plenamente en la póliza, la que incluso le habría cubierto tratándose de un accidente no laboral.

No obstante, la Sala sentenciadora no ha examinado ni valorado, con claro error, el referido punto I de la póliza de seguro, y ha interpretado que lo único que se cubría en tal seguro era lo que realmente constituía una mera adición a la cláusula general totalmente ignorada, consistente en que también quedaban incluidas en las garantías del seguro los riesgos derivados de "D) La incapacidad Absoluta derivada de las Enfermedades Profesionales silicosis y/o siderosis" , y teniendo en cuenta exclusivamente dicho apartado de la póliza concluye, erróneamente, que como la situación de incapacidad absoluta del demandante no derivaba de enfermedad profesional "silicosis y/o siderosis" no tenía derecho a lo solicitado.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina es claro que la demanda de error judicial debe ser estimada. La respuesta judicial -ignorando de manera paladina la expresa inclusión en la póliza de seguro de un supuesto como el de autos en el que se produce una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo y denegando la indemnización solicitada sobre la base de que no concurre la enfermedad profesional de silicosis o siderosis, tema que no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión ejercitada- es manifiestamente errónea y como tal debe ser declarada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por D. Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación nº 2316/2012 , interpuesto por D. Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 24 de mayo de 2012 , sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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