STS, 4 de Junio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:3842
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la Sentencia 8 de Febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación nº 4486/1997, por la que se resolvía el recurso preparado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 12 de los de Madrid en los autos nº 576/99, seguidos a instancia de D. Iván contra LABORATORIOS FARLABO, S.A. y otros, siendo parte demandada, asimismo son partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Iván , actor en el Proceso 576/96 seguido ante el Juzgado de lo Social número doce de Madrid por despido, se interpuso ante esta Sala IV del Tribunal Supremo demanda en la que se solicitaba declaración de error judicial por parte de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de Febrero de 2000, que recayó en el Recurso de suplicación 4486/97, ejercitado frente a la Sentencia que había pronunciado el día 4 de Febrero de 1997 dicho Juzgado en el Proceso también reseñado.

SEGUNDO

Tras aclaración de dicha demanda a requerimiento de esta Sala, se dictó Auto, con fecha 13 de Junio de 2002, admitiendo a trámite el escrito de solicitud de error judicial y acordando reclamar las actuaciones de la Sala de suplicación y del Juzgado, así como recabar de dicha Sala el informe prevenido en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

TERCERO

Recibidos el informe y las actuaciones antes aludidos, por Providencia de 14 de Enero de 2003 se acordó emplazar a las partes del proceso o a sus causahabientes, a fin de que en el plazo de veinte días contestaran la demanda de error judicial, habiéndolo hecho el Sr. Abogado del Estado, así como "Laboratorios Farlabo, S.A. y otros" y el Ministerio Fiscal, oponiéndose todos ellos a la pretensión, e interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por Providencia de 9 de Abril de 2003 se acordó citar a las partes para la celebración de la Vista, y señalando ésta para el día 29 de Mayo de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y con presencia del Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que nos ocupa, entablada al amparo de lo dispuesto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), atribuye error judicial a la Sentencia dictada (tras las vicisitudes procesales a las que después haremos referencia) el día 8 de Febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 4486/97, que en su día había sido ejercitado contra la pronunciada el día 4 de Febrero de 1997, por el Juzgado de lo Social número doce de Madrid en el Proceso 576/96, que se siguió ante el mismo por despido. La parte dispositiva de la Sentencia a la que se imputa el error es del siguiente tenor literal: « "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOCE de los de Madrid, en fecha cuatro de febrero de 1997, en reclamación sobre despido, a instancia de DON Iván , contra LABORATORIOS FARLABO S.A. y otros, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, también de forma parcial y en el sentido de que, manteniendo la calificación de despido improcedente acordada y el salario de la Sentencia, se condene a la empresa demandada al abono de la indemnización pactada de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS OCHENTAIOCHO PESETAS (27.749.988 ptas.), siempre que opte por tal abono y no por la readmisión, cuya opción únicamente a ella le corresponde, absolviendo a la citada parte demandada del resto de las peticiones contenidas en el recurso del actor, y en concreto del abono de los salarios de tramitación que se habían reclamado")...». A su vez, la Sentencia del Juzgado había declarado improcedente el despido, condenando a las demandadas a optar entre la readmisión del actor o indemnizarle en la cantidad de 867.187 pesetas, abonándole en cualquier caso los correspondientes salarios de tramitación. En el hecho 1º había declarado esta resolución de primer grado que el salario bruto del actor ascendía a 1.223.333 pesetas mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias, y a 1.541.666 pesetas al mes con dicha prorrata.

Es conveniente poner de manifiesto que la relación laboral existente entre el actor y el grupo empresarial demandado había sido calificada de "común" por el Juzgado de lo Social y también por esta Sala IV del Tribunal Supremo, que en Sentencia de fecha 4 de Abril de 1999 estimó el recurso de casación unificadora ejercitado contra la de 28 de Enero de 1998 de la de suplicación (ésta había resuelto por primera vez el recurso de esta última clase articulado frente a la decisión del Juzgado, entendiendo el Tribunal Superior de Justicia que la relación laboral debía calificarse como " de alta dirección"), y ordenó a la Sala de suplicación dictar otra, para decidir el repetido recurso de suplicación "partiendo de la naturaleza ordinaria o común de la relación que une a las partes". Es esta segunda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia -la antes reseñada de 8 de Febrero de 2000-, dictada en virtud de la nuestra a la que acabamos de referirnos, la que ha dado origen a la pretensión de error judicial que ahora enjuiciamos.

La parte aquí demandante -actora asimismo en el proceso de origen-, imputa a la referida Sentencia de suplicación de 8 de Febrero de 2000 el error por el que acciona, apoyándose, en esencia, en que la literalidad del fallo -tal como antes ha quedado reflejado- señala que absuelve a la parte demandada "del abono de los salarios de tramitación que se habían reclamado", pese a que la relación laboral había sido calificada de común u ordinaria y no de alta dirección, razonando al respecto dicha Sentencia en uno de los pasajes de su único fundamento jurídico (haciendo referencia a la indemnización por el despido) que "ello ha de ser con todas sus consecuencias, y obviamente sin la fijación de salarios de tramitación, que únicamente existen para la relación laboral común, pero nunca cuando se trata de la especial de alta dirección".

SEGUNDO

Antes de fundamentar lo relativo al fondo de la acción que enjuiciamos, es preciso hacer referencia a dos cuestiones procesales previas, que introducen los demandados "Laboratorios Farlabo, S.A. y otros" en su escrito de contestación. Se trata, por un lado, de decidir si dichos litigantes están o no legitimados para ser traídos al presente proceso; y por otro, de saber si la vía de la petición de declaración de error judicial estaba expedita "ex" art. 293.1.f) de la LOPJ, al no haberse entablado previamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues el que sí se intentó fue el de casación para la unificación de doctrina, que resultó inadmitido por nuestro Auto de fecha 20 de Noviembre de 2001 (Recurso 1496/00).

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la Sala 1ª de este Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Marzo de 1995 y 16 de Febrero de 2000 -invocadas por la propia parte demandada- ha señalado que « En el proceso por error judicial, que tiene su fundamento en el artículo 121 CE y regulación en el art. 293 LOPJ, solo poseen la condición de partes el reclamante del error, cuya legitimación como actor le viene reconocida por ser el titular de los bienes o derechos dañados, y con legitimación pasiva el Ministerio Fiscal, por su papel de defensor de la legalidad, y el Abogado del Estado, como defensor de la Administración. La remisión a las normas del juicio de revisión contempla únicamente la perspectiva del trámite o procedimiento, y no la posibilidad de intervención en el proceso como partes de las que con tal cualidad litigaron en el juicio civil en que se afirma haberse cometido el error ». Por consiguiente, conforme a esta doctrina debe reconocerse que los expresados litigantes carecen de legitimación pasiva en este proceso, de tal suerte que, aunque procediera estimar la demanda, tal estimación no podría perjudicar en modo alguno a dichos contendientes.

Suerte diferente debe correr la segunda de las alegaciones de referencia. La doctrina de la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, mantenida, entre otras, en las Sentencias de 22 de Abril y 4 de Diciembre de 1996, ambas citadas en la de 15 de Febrero de 2001 (junto con su Auto de 26 de Marzo de 1998 y con el de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ de 22 de Marzo de 1997) ha proclamado que el recurso de amparo no es uno de los comprendidos en el art. 293.1.f) de la LOPJ, ya que no se trata de un recurso propiamente jurisdiccional, y por ello no actúa el recurso de amparo como previo al procedimiento de error judicial. En definitiva, debe concluirse a este respecto en el sentido de que, al haber intentado la parte actora interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia a la que atribuye el error, ha agotado previamente los recursos que la ley exige como previos para postular la declaración de error judicial.

No obstante lo anterior, ha de dejarse aquí constancia de que, en el acto del juicio verbal, aportó la parte actora copia de un escrito, dirigido al Tribunal Constitucional y con "cajetín" del Juzgado de Instrucción número ocho de Madrid, en funciones de guardia, acreditativo de la presentación ante dicho Juzgado con fecha 20 de Febrero de 2002. En dicho escrito se interpone demanda de amparo "contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de Noviembre de 2001...., y recaído en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 183-190/2000, interpuesto por mi mandante contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de Febrero de 2000, dictada en el Recurso de Suplicación nº 4486/97". No constan ninguna de las resoluciones que hayan podido recaer en relación con el escrito reseñado.

TERCERO

Tal como razonabamos en nuestra Sentencia de 24 de Abril de 2002 (Recurso 1063/01, F.J. 4º), siguiendo doctrina ya consolidada en la materia, « Recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/1994), 13-10-00 (rec. 79/2000), 28-12-00 (rec. 3759/1999), 15-2-01 (rec. 4494/1999) y 18-4-01 rec. 2606 /2000) que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".- Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido -- sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993), 16-5-97 (rec. 1047/1995), 14-5-98 rec. 1349/ 1997), 20-5-98 (rec. 1186/1997), 9-12-98 (rec. 3383/1997), 21-12-98 (rec. 5162/1997), 13-7-99 (rec. 2276/1997), 20-12-99 (rec. 5071/1998), 8-3-00 (rec. 3204/1998) y 7-4-00 (rec. 3914/98), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89, 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88) ».

CUARTO

Ciertamente, la tan citada Sentencia de suplicación de 8 de Febrero de 2000 es bastante oscura cuando en aquella parte de la fundamentación que hemos transcrito más arriba parece desconocer -tratándose, como se trataba en el caso, de un despido improcedente acaecido en una relación laboral de carácter común u ordinario- lo normado acerca de los salarios de tramitación en el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Ello no obstante, debe tenerse presente que este aparente desconocimiento queda en cierto modo desvirtuado cuando en la parte final del mismo fundamento único se dice, con referencia a determinado pacto contractual existente en el supuesto que se enjuiciaba, "teniendo por ello que fijarse la indemnización que resulta de tal cláusula, debe tenerse también en cuenta que al aplicar dicha cláusula no pueden señalarse salarios de tramitación.....".Es verdad que, aun así, la oscuridad en el razonamiento sigue existiendo, pero esta oscuridad la elimina ahora el informe de la Sala sentenciadora emitido en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 293.1.d) de la LOPJ, cuando expone la doctrina que la misma ha venido sentando en supuestos anteriores idénticos, en los que existía un pacto contractual similar.

Se dice al respecto en dicho informe lo siguiente: « "No puede, sin embargo acogerse la solicitud que se refiere a que se condene a la empresa al pago de salarios de tramitación, siguiendo la doctrina de esta Sala, plasmada en sentencias como las de 18.3.1999 y 23.1.2001, hemos de estar al tenor literal del acuerdo contenido en el contrato, según el cual, en el caso de que el actor perdiese su puesto de trabajo por causa ajena a su voluntad, se estipula una indemnización muy superior a la que conforme al Estatuto de los Trabajadores pudiera corresponderle en caso de despido según lo dispuesto en el artículo 56 de dicho cuerpo legal, por todos los conceptos, esto es incluyendo los salarios de tramitación, y por consiguiente, no puede pretender el trabajador que se le abone tanto la indemnización pactada como dichos salarios, por cuanto las partes excluyeron las indemnizaciones establecidas en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, esto es 45 días de salario por año de servicio y una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, al pactar en el contrato una cifra más alta, por lo que es evidente que la que el actor ha de percibir es la globalmente acordada, no pudiendo pretender que se aplique dicho pacto y además parte de las indemnizaciones prevenidas en el excluído artículo 56.1 del Estatuto, por lo que en fin no cabe sino condenar a la empresa únicamente al pago de la indemnización acordada, habida cuenta de que ha manifestado en tiempo y forma su opción por la misma, y que únicamente hubiera procedido el pago de salarios de tramitación en el supuesto de que la opción hubiera sido la readmisión, porque en tal supuesto sí habría un perjuicio concreto que resarcir al margen de lo acordado por las partes por la pérdida del puesto de trabajo, esto es el período concreto que hubiera permanecido el actor sin prestar servicios como consecuencia del despido y hasta la reanudación de la relación laboral, perjuicio que no existe en el caso de extinción del contrato al ser ya ésta indemnizada en la forma paccionada al efecto." »

Esta aclaración podría haberse obtenido por la vía prevista en el 267 de la LOPJ, que la parte ahora demandante no utilizó, pudiendo haberlo hecho. En cualquier caso, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes en el caso, que son de sobra conocidas por la aludida parte actora, y que asimismo se han puesto de manifiesto en el propio informe, en los siguientes términos: « a) Se trata de un trabajador que suscribió un contrato de alta dirección en el que se pactaba un salario de 1.541.666 ptas. mensuales con prorrata de pagas, así como que "En caso de que el despido sea declarado improcedente o la extinción del contrato se produzca por desistimiento del empresario, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por voluntad del directivo basada en las causas previstas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/85, éste tendrá derecho a percibir una indemnización total equivalente a 18 meses del salario que percibiera en la fecha de extinción del contrato." b) El trabajador fue despedido cuatro meses y medio después. c) La sentencia de instancia consideró que la relación no era de alta dirección, y excluyendo la aplicación del contrato, declaró el despido improcedente y fijó como indemnización 867.187 ptas. más los salarios de tramitación, siendo la fecha del despido el 15 de julio de 1.996 y la de la sentencia el 4 de febrero de 1.997, de manera que su devengo sería de siete meses, de los que habrían de descontarse los ingresos que el actor pudiera haber obtenido como consecuencia de otro empleo. d) La Sala a la que nos dirigimos, anulando la resolución de ésta de fecha 28 de enero de 1.998, entendió en su sentencia de 4 de junio de 1.999, que la relación laboral habida entre las partes era ordinaria, conforme a lo cual se dictó la sentencia a la que afecta el recurso de error judicial, revocando la de instancia en el sentido de considerar válida y eficaz la cláusula de blindaje que contenía el contrato suscrito entre las partes, que no quedaba desvirtuada por haberse éste calificado erróneamente por las mismas, subsistiendo la causa y el objeto, de asegurar al directivo contratado una permanencia mínima en la empresa o, en otro caso, el abono de los salarios correspondientes al período fijado, y ello, habida cuenta, sin duda, de que dejaba un anterior contrato y por consiguiente, había de ser cubierto el riesgo que con el cambio asumía. e) Así pues, siendo válida la cláusula contractual de exclusión del régimen indemnizatorio del Estatuto de los Trabajadores, que constituye un mínimo legal superable por Convenio o pacto entre las partes, a la misma había de estarse, siendo absolutamente clara al fijar la indemnización TOTAL que correspondería al directivo, para el supuesto que tuvo lugar de despido improcedente, en 18 mesualidades del salario vigente, desde luego muy superior a la que a la luz del artículo 56 le hubiera correspondido, esto es, por indemnización la fijada en la instancia de 867.187 ptas, y por salarios de tramitación, aproximadamente 10.800.000 ptas., que pudieran haberse visto reducidos de acreditarse por el empresario que durante el período de su devengo el actor realizó otros trabajos, mientras que a tenor de lo pactado la indemnización TOTAL se fija en la repetida sentencia en 27.749.988 ptas., es decir superior a la mínima legal en más de dieciséis millones, constituyendo un abuso de derecho pretender que se aplique la cláusula del contrato, que, repetimos, es clara en cuanto a que fija la indemnización por todos los conceptos, y además el precepto legal cuya aplicación con aquélla se excluía.»

QUINTO

El criterio de la Sala de suplicación -cuya completa explicitación, como antes dijimos, pudo haberse conseguido a través de la vía aclaratoria prevista en el art. 367 de la LOPJ, sin que ni tan siquiera se intentara- podrá o no compartirse, pero no hay duda alguna acerca de que resulta lógico y razonable, por lo que no encaja en modo alguno en los supuestos que la jurisprudencia viene declarando como constitutivos de error judicial. Procede, pues, -y así lo propone también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la desestimación de la demanda, con la obligada imposición de costas al actor prevenida en el art. 293.1.e) de la LOPJ. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre solicitud de declaración de error judicial, interpuesta por la representación procesal de DON Iván contra la Sentencia dictada el día 8 de Febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4486/97, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Febrero de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número doce de Madrid en el Proceso 576/96, que se siguió sobre despido a instancia del mencionado actor contra LABORATORIOS FARLABO, S.A. y otros. Imponemos a dicho actor las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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