STS, 24 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Abril 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy , contra la Sentencia 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 3975/2000, por la que se resolvía el recurso preparado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Madrid en los autos nº 428/99, seguidos a instancia de D. Eloy contra el INSS y la TGSS, son asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En autos nº 428/99, seguidos a instancia de D. Eloy , el Juzgado de lo Social de nº 1 de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2.000, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Eloy , absuelvo de las mismas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de D. Eloy , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de mayo de 2.001, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mariano , en representación de DON Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 30 de marzo de dos mil, en virtud de demanda formulada por DON Eloy , contra INSS y TGSS, en reclamación de invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La representación Letrada de D. Eloy interpuso demanda de declaración de error judicial en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes citada. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho se terminaba suplicando "a) Declare la existencia de error judicial cometido por la Sala de lo Social Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Suplicación nº 3975/2000, al desestimar el mismo en base únicamente a considerar que los trabajos de Oficial de Albañilería, Fontanería y Electricidad, no exigen para su desarrollo el permanecer en pie largos periodos de tiempo.- b) Declarar que dicho error produce efectos indemnizatorios en la cuantía que se desprende de una pensión vitalicia a favor de D. Eloy , que implica 14 mensualidades anuales conforme al 75% de una base reguladora mensual de 140.497 pts. en los periodos de posible inactividad laboral, o del 55% dela mencionada base en el supuesto contrario.- c) Imponer las costas a la Administración del Estado".

CUARTO

Por auto de esta Sala de 4 de octubre de 2.001 se tuvo por interpuesta demanda en reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de todos los que hubieran litigado en el pleito cuya sentencia se impugna, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados formularon la contestación a la demanda. Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.002 se señaló para la celebración de la vista el día 17 de abril de 2.002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente demanda de error judicial, interpuesta el 25 de julio de 2.001, interesa que se declare que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de mayo de ese mismo año en el recurso de suplicación número 3.975/00, confirmatoria de la de 30 de marzo de 2.000 del Juzgado de lo Social número 1 de esta Capital, ha incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) mediante "una interpretación de la prueba practicada, que condiciona la aplicación del derecho en virtud del correspondiente silogismo, que supone una contradicción palmaria, patente, incontrovertible, objetiva y perceptible por contradecir lo evidente".

Tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como el Abogado del Estado en la representación que ostenta, aducen que la omisión del requisito exigido por el art. 293.1.f) LOPJ constituye un primer obstáculo para el éxito de la demanda de error. La parte demandante no ha cumplido con el requisito de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento, al haber presentado la demanda de error ante esta Sala, sin antes interponer contra la citada sentencia recurso de casación para unificación de doctrina. Así lo reconoce expresamente también el actor en su propia demanda. Pero a continuación afirma que "el recurso de casación para la unificación de doctrina solo es preceptivo para dar por agotada la vía judicial ordinaria, cuando por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, deba darse a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la posibilidad de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidaridad del amparo". Y añade que dicho recurso "no es exigible de modo general, dado su concreto alcance", y que "no conociendo esta parte doctrina jurisprudencial contradictoria en relación con el error judicial que motiva la interposición de la demanda, es evidente que la referida sentencia de 10-5-01 ha agotado en la practica la recursos que el ordenamiento tiene establecidos para el caso debatido, puesto que contra la sentencia errónea, dictada en materia de personal, no cabe recurso alguno".

Debe señalarse que no son acertadas algunas de tales afirmaciones. La sentencia recurrida, no ha sido dictada en "materia de personal", sino en un recurso de suplicación referido a una prestación de la Seguridad Social. Y contra dichas sentencias cabe siempre, ex. art. 216 LPL, recurso de casación para la unificación de doctrina, que no se trata en modo alguno de un recurso para evitar el de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues tiene otra función institucional. La finalidad especifica del recurso de casación unificadora no es reparar la posible lesión de un derecho fundamental, sino la de unificar, por razones de igualdad y seguridad jurídica, la doctrina emanada de las diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En términos generales la doctrina de esta Sala sentada al interpretar el art. 293.1.f) LOPJ, considera preceptiva la interposición del recurso de casación unificadora para dar por agotada la vía judicial ordinaria, y que la omisión de tal requisito constituye causa de desestimación de la demanda de error. Lo ha establecido así en las sentencias, entre otras muchas, de 10-11-94 (rec. 1716/1993), 10-4-95 (rec. 2830/1992), 21-3-96 (rec. 225/1994), 5-5-97 rec. 1800/1996), 27-6-97 (rec. 1899/1996), 27-4-98 (rec. 3647/1996), 28-12-98 (rec. 1977/1997), 27-10-99 (rec. 2718/1998), 29-11-99 (rec. 4756/1999) y 15-2-01 (rec. 4494/1999). Es cierto que, no obstante lo dicho, ha eximido excepcionalmente de su presentación, cuando la cuestión a debatir es de carácter fáctico porque, en tal caso, la exigencia del art. 217 LPL de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente su viabilidad. Es lo que ocurre, entre otros supuestos, cuando se cuestiona la valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente. (sentencias dictadas en unificación de doctrina de 22-1-90, 22-10, 4 y 19-11-91, 11-4 y 24-5-95 y 27-1-97, y autos, entre otros, de 18-3-98, 10-2 y 18-3-99 y 11-7-00). Como afirma la citada sentencia de 29-11-1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables. . . pues lesiones aparentemente idénticas . . .pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo", por lo que "en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina".

Tal excepción no es sin embargo aplicable al presente caso, por mas que la sentencia combatida se pronuncie sobre una pretensión de incapacidad permanente total. Lo que el demandante imputa a la sentencia, no es la comisión de un error en la fijación de los hechos, sino una especie de incongruencia interna o de falta de fundamentación adecuada que se produce, en su opinión, cuando en su fundamento único realiza un solo razonamiento para denegar la invalidez, que es totalmente equivocado. Y esa no es una cuestión fáctica, sino de alcance jurídico que no encaja en el ámbito de la excepción aplicada por esta Sala. De otro lado no disculpa la falta de formalización del recurso de casación unificadora, la alegación de que estaba condenado al fracaso al no conocer la parte recurrente, y ahora demandante de error, doctrina jurisprudencial contradictoria. Pues el art. 293 LOPJ no exige el éxito de dicho recurso -- al contrario, parte de su desestimación, pues es obvio que en caso de prosperar, la demanda de error sería ya innecesaria -- sino tan sólo que se interponga; y nada impedía a la parte, como acabamos de ver, cumplir con esa previsión legal.

Cabe pues sostener, con apoyo en la doctrina reseñada, que no se han agotado los recursos previstos en el ordenamiento frente a la sentencia supuestamente viciada de error.

TERCERO

Ocurre además que, aunque obviáramos tal deficiencia en atención a las dificultades para recurrir en casación unificadora que presenta una cuestión jurídica tan imbricada con el relato de dolencias, no por ello podría prosperar la demanda, pues, como vamos a ver, no se ha producido ni la denunciada interpretación errónea de la prueba practicada, ni, por ende, un error judicial indemnizable.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que la de suplicación mantuvo inalterado, consta: a) que el actor, nacido el 29 de septiembre de 1.935, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como oficial 2º de oficios varios, en trabajos de albañilería, fontanería y electricidad; y b) que padece "varices esenciales de larga duración en miembros inferiores que han requerido dos intervenciones quirúrgicas en miembro inferior izquierdo y tres en el derecho, la última en mayo de 1.998; espondiloartrosis cervical y dorsal, con listesis L3-L4 y osteofitosis, sin signos de compromiso neurológico; cervicalgia y lumbalgia mecánicas; adenoma prostático I/IV; limitación para las actividades que requieran largos periodos de bipedestación prolongada".

De otro lado, en el fundamento único de la sentencia se razona, para rechazar la aplicación del art. 137.4 LGSS a cuyo amparo solicitaba el actor una incapacidad permanente total, que: "las lesiones que presenta el actor le conservan una movilidad aceptable en las extremidades y a su vez le permiten permanecer de pie y caminar con soltura, ofreciendole dificultades para la bipedestación prolongada, y como las labores correspondientes a la actividad profesional del actor son variadas, pero en ninguna se requiere permanecer en pie un largo periodo de tiempo, no tiene dificultad apreciable para seguir ejecutando su oficio habitual". El demandante de error afirma que tal conclusión es ilógica, porque es notorio que tales actividades se llevan a cabo de pie.

CUARTO

Recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/1994), 13-10-00 (rec. 79/2000), 28-12-00 (rec. 3759/1999), 15-2-01 (rec. 4494/1999) y 18-4-01 rec. 2606 /2000) que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido -- sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993), 16-5-97 (rec. 1047/1995), 14-5-98 rec. 1349/ 1997), 20-5-98 (rec. 1186/1997), 9-12-98 (rec. 3383/1997), 21-12-98 (rec. 5162/1997), 13-7-99 (rec. 2276/1997), 20-12-99 (rec. 5071/1998), 8-3-00 (rec. 3204/1998) y 7-4-00 (rec. 3914/98), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89, 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88).

QUINTO

Examinada a la luz de la anterior jurisprudencia la aplicación del derecho que lleva a cabo la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid 10 de mayo de 2001, cabe afirmar que, pese a que está asentada en un único fundamento jurídico -- transcrito antes -- que es ciertamente escueto, no incurre en error apreciable a los efectos del art. 293 LOPJ. Y ello por las siguientes razones:

  1. El actor no pretendió en ningún momento revisar en suplicación la narración fáctica de instancia, para incluir una detallada descripción de las tareas propias de la categoría profesional de "oficial 2ª de oficios varios, en trabajos de albañilería, fontanería y electricidad", por la que aparece afiliado al R.General de la Seguridad Social. No cabe pues hablar de incongruencia o divergencia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, como esgrime el demandante basándose en el modo de ejecución real de las tareas propias de su categoría, cuando dicho modo no consta en el relato de hechos probados.

  2. De otro lado, sostiene el demandante de error que las tareas propias de su profesión son tan conocidas que afirmar que "se pueden desarrollar sin permanecer en pie un largo periodo de tiempo", como razona la sentencia puesta en cuestión, implica un "conocimiento equivocado de una actividad profesional de conocimiento no ya jurídico sino social, basado o bien en la ignorancia o incurriendo en flagrante equivocación, lo que convierte el citado error, en indudable, patente, incontrovertible y objetivo". Mas lo cierto es que son muy distintas las tareas o funciones propias de cada una de las profesiones que engloba dicha categoría profesional y el actor ha preferido no individualizarlas ni en demanda ni en juicio. Posiblemente por la disfunción que supone estar dado de alta con esa categoría profesional, siendo así que en autos consta: A) En demanda, que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. En ella se afirma igualmente que su actividad es la de "mantenimiento del edificio". B) En el "informe clínico-laboral", que la profesión que ejerce es la de "operador de fotocopias", en la Confederación Estatal de Comisiones Obreras, datos que se reiteran en el parte de baja medica de 19-8-98. C) En la solicitud de invalidez, el trabajador afirma que realizaba trabajos de reprografía y "conserjería". D) Y finalmente, en el certificado de empresa emitido por la referida Confederación, que las tareas que realizaba aquel eran las de "reprografía mantenimiento y conserjería". A la vista de ello, no parece muy acertado remitirse al conocimiento social que, en términos de generalidad, pueda tenerse de las tareas propias de profesiones tan diversas.

  3. No obstante lo dicho, y aceptando que la categoría profesional de afiliación del actor conlleva el ejercicio de trabajos que, en su mayor parte, deben realizarse de pie, no por ello cabe calificar de errónea -- en el sentido exigido por la jurisprudencia antes expuesta para la aplicación del art. 292 LOPJ -- la conclusión desestimatoria a la que llega la sentencia. A lo mas podría discutirse si, como sugiere el recurso, es o no excesivamente estricta la solución a la que llega la sentencia de mérito al denegar la pensión solicitada, pero esa es una cuestión sobre la que no puede ni debe pronunciarse esta Sala al resolver una demanda de error judicial. O hablarse, ya lo hemos apuntado, de un soporte argumental escueto, pero lo cierto es que obedece a un proceso intelectual cuya lógica resulta comprensible a la vista de la situación patológica que hasta el momento presenta el trabajador. En el apartado sexto de la narración histórica consta que el conjunto de sus enfermedades -- especialmente las varices esenciales a las que el propio actor atribuye en el hecho tercero de su demanda la causa de su supuesta incapacidad -- provoca una "limitación para actividades que requieran largos periodos de bipedestación prolongada". Es evidente que al describir así la secuela, el juez social hizo suyo el Dictamen Médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1.12.98 obrante en el expediente, que en su juicio diagnóstico habla de limitación "exclusivamente para aquellos trabajos en los que deba permanecer en bipedestación varias horas sin interrupción", no obstante lo cual en las observaciones finales añade que no está impedido para las tareas esenciales de su profesión habitual y que "debe evitar bipedestaciones muy prolongadas".

  4. De tales datos deduce el demandante que la sentencia reconoce "que no puede realizar los trabajos que exijan bipedestación prolongada". Mas no es así. De un lado, no cabe identificar como equivalentes los conceptos de "limitación", que utiliza la sentencia y es sinónimo de dificultad para realizar un trabajo, e "inhabilitación", que emplea el art. 137 LGSS y equivale a impedimento total o imposibilidad de ejecutar un trabajo. Se trata de conceptos que corresponden a dos estadios diferentes y normalmente sucesivos en la evolución de una enfermedad, que llevan aparejadas consecuencias laborales también distintas. En el primero, existe solo una dificultad para el trabajo, o lo que es lo mismo, se puede seguir realizando aunque con un plus de esfuerzo o penosidad; mientras que en el segundo surge ya la imposibilidad para efectuarlo. Esa es la razón por la que es posible hablar, sin que ello suponga incurrir en contradicción como denuncia la parte actora, de limitación para la bipedestación y al mismo tiempo de inexistencia de una incapacidad permanente total. Así lo hace el informe médico del expediente que reconoce la "limitación", pero rechaza la existencia de situación invalidante, aconsejando tan solo "evitar bipedestaciones muy prolongadas o de varias horas sin interrupción".

  5. Desde otro ángulo, debe significarse que tampoco cabe equiparar, a efectos invalidantes, las profesiones que requieren constantemente una bipedestación prácticamente estática o inmóvil, como la que tiene que soportar quien esta toda su jornada laboral tras un mostrador atendiendo al publico, con aquellas otras en que la posición de pie se alterna con otras -- en cuclillas, de rodillas, etc -- y con frecuentes desplazamientos, mas o menos largos, que permiten deambular -- y el actor puede hacer esto último "con soltura" --, como es el caso de las tareas de construcción, fontanería y electricidad, y también de la actividad conjunta de reprografía, mantenimiento y conserjería".

SEXTO

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto que la sentencia de la Sala, al asumir el pronunciamiento, de instancia que confirmo la calificación administrativa, no llego a conclusiones erróneas, aunque su interpretación del art. 137 LGSS sea contraria a los intereses del actor, o pueda considerarse excesivamente estricta.

El sentido del fundamento único de la sentencia es que el trabajador no sufre una imposibilidad total para los propios de su profesión. El acierto de la primera premisa de su razonamiento ni tan siquiera ha sido cuestionado. Hay pues que partir de que el trabajador "conserva una movilidad aceptable en las extremidades inferiores y a su vez (las dolencias) le permiten permanecer en pie (por supuesto que no durante varias horas seguidas) y caminar con soltura". El error se imputa a la segunda premisa del silogismo judicial: "las labores correspondientes a la actividad profesional del actor son variadas, pero en ninguna de ellas se requiere permanecer en pie un largo periodo de tiempo", no es tal. El aparente contrasentido que infiere el demandante desaparece si, a la vista de lo razonado, de un lado se tiene en cuenta el carácter "variado" de las labores de su actividad profesional -- realidad que tampoco se combate y que de suyo implica ya la existencia de deambulaciones mas o menos largas durante la jornada laboral --; y de otro, se sustituye la expresión "estar de pie un largo periodo de tiempo", por la de "mantener periodos de bipedestación estática de varias horas de duración", únicos que, según entiende la sentencia, no puede soportar el demandante, y que no consta esté obligado a realizar, de forma ininterrumpida, en sus variados trabajos. De ese modo la conclusión judicial se muestra ajustada a la lógica.

Es evidente, por lo dicho, que el argumento combatido lleva a cabo una razonada y razonable aplicación del derecho. Por consiguiente no puede imputarse a la sentencia que hemos examinado, la comisión de un error patente, indubitado e incontestable que haya conducido a conclusiones jurídicas ilógicas o arbitrarias. Siendo este último, el único calificable de error judicial indemnizable de acuerdo con el art. 292 de la L.O.P.J y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

FALLAMOS

Desestimamos demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy , contra la Sentencia 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 3975/2000, por la que se resolvía el recurso preparado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Madrid en los autos nº 428/99.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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