STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3520
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial ejercitada por el Letrado Sr. D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS, en nombre y representación de D. Romeo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha 9 de enero de 2002, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente, contra la empresa RESTAURACIÓN COLECTIVA S.A., sobre reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala la entidad mercantil EXPLOTACIONES HOTELERAS MASENGA S.L., representada y defendida por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, y el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2002, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda en la que se solicitaba declaración de error judicial formulada por D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS en nombre y representación de D. Romeo . En dicha demanda se solicita que se declare el error judicial denunciado y cometido por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en la sentencia de fecha 9 de enero de 2002 dictada en los autos num. 643/2001 y se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por el daño causado en la cuantía que se concrete en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia el 9 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Romeo contra RESTAURACIÓN COLECTIVA, S.A. y EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA , S.L. debo condenar a la empresa "RESTAURACIÓN COLECTIVA, S.A." a abonar al actor la cantidad de 25.659 pts. (154,21 euros) absolviendo a "EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA, S.L. de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Emplazadas las partes, han comparecido ante esta Sala la entidad mercantil EXPLOTACIONES HOTELERAS MASENGA S.L. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

CUARTO

Cumplido el trámite de contestación, el Ministerio Fiscal, en el correspondiente escrito, estimó procedente la estimación en parte de la demanda.

QUINTO

Por providencia de 9 de abril de 2003 se acordó citar a las partes para la celebración de la Vista, y señalando ésta para el día 23 de mayo a las 10,30 horas de su mañana, en cuya fecha ha tenido lugar, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso demanda en reclamación de cantidades por quien hoy postula la declaración de error judicial. En dicha reclamación se incluían diferencias salariales y cantidades en concepto de vacaciones no disfrutadas y extraordinaria de Navidad por importe total de 244.509 pesetas. La sentencia dictada el 9 de enero de 2002 y notificada al actor el 11 de marzo de 2002 atendió la reclamación sobre diferencias salariales y desestimó los conceptos sobre vacaciones y paga de Navidad, al considerar, que ésta había sido satisfecha en forma prorrateada a lo largo de los meses transcurridos. El 5 de Abril de 2002 por el trabajador se instó incidente de nulidad de actuaciones, en relación a la sentencia recaída el 9 de enero de 2002, acordando el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid en virtud de providencia de 8 de abril de 2002 no haber lugar al trámite de incidente solicitado, notificada a la representación del actor el 29 de abril de 2002. En dicha resolución se concedía un plazo de impugnación de cinco días para interponer recurso de reposición sin que conste la misma. El actor formuló la demanda de error judicial ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 10 de Junio de 2002 en reclamación del daño causado por la desestimación del concepto correspondiente a la paga de Navidad.

SEGUNDO

Tanto la Abogacía del Estado como la única empresa personada en las actuaciones de las dos que fueron codemandadas, alegan en sus escritos de contestación a la demanda de error judicial la falta de agotamiento de los recursos ordinarios previsto en el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se formula dicha alegación en relación con el trámite de nulidad de actuaciones incoado ante el Juzgado de lo Social por el actor y que fue inadmitido por la providencia de 8 de abril de 2002, notificada el 29 de abril de 2002. Se opone la parte actora a esta objeción invocando la sentencia de esta Sala, dictada también en cuestión de error judicial, el 18 de junio de 2001 (Rec. 005/2766/2000). Razona la citada resolución a propósito de la excepción de caducidad y de conformidad con la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias de 21 de julio de 1992 (Rec. 1520/1991), 3 de mayo de 1994 (Rec. 2252/1992) y 12 de diciembre de 1997 Rec. 4104/1995) que no suspende su plazo la interposición de un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, y que por la misma razón tampoco lo suspende el planteamiento de una nulidad de actuaciones a la que se considera carente e la naturaleza de recurso y al que, en el supuesto concreto de la sentencia a la que nos referimos, se consideró inviable como tal.

Ciertamente, la parte actora incoó el incidente y pese a que en la providencia en la que se acordó la inadmisión se daba a saber la posibilidad de interponer el recurso de reposición, este trámite no fue satisfecho por el hoy demandante, más no empece a la anterior doctrina de esta Sala la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003 de 27 de febrero de 2003 (Recurso de Amparo núm. 1254/2001) que al interpretar mandato del artículo 44-1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de agotar todos los recursos utilizados en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, considera, en el supuesto contemplado, que el recurrente no agotó, antes de interponer la demanda de amparo los cauces procesales legalmente previstos, al no haber instado contra la sentencia a la que tachaba de incongruente, el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 240.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, matizando que cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir al Tribunal Constitucional. Se trata de valorar en cada caso la idoneidad del recurso, prescindiendo de las perspectivas que presente su rechazo o acogida. Tal como señala la sentencia 39/29003 de 27 de febrero de 2003, en aquel caso el recurso de nulidad de actuaciones había sido considerado apto a los fines perseguidos al tachar la sentencia de incongruente, y servir tal medio de impugnación, de conformidad con el artículo 240-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para intentar la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reponer la indefensión sufrida. Ninguno de estos aspectos fueron relevantes en el incidente de nulidad de actuaciones que el hoy demandante de error judicial suscitó y frente a cuya denegación no formuló recurso de reposición, antes bien, con el incidente se pretendía una revisión de la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora, idéntico fin que el perseguido con la demanda de error, pero que en modo alguno se ajusta a las limitaciones del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual no cabría considerar el incidente de nulidad de actuaciones, en el caso que nos ocupa, adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho vulnerado, sirviendo lo razonado para rechazar la alegación de falta de agotamiento de los recursos preceptivos.

TERCERO

El error imputado a la sentencia atañe a la valoración del resultado de la prueba y al respecto cabe reiterar lo razonado en nuestra sentencia de 24 de Abril de 2002 (Recurso 1063/01, F.J. 4º), siguiendo doctrina ya consolidada en la materia, « Recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/1994), 13-10-00 (rec. 79/2000), 28-12-00 (rec. 3759/1999), 15-2-01 (rec. 4494/1999) y 18-4-01 rec. 2606 /2000) que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".- Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido -- sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993), 16-5-97 (rec. 1047/1995), 14-5-98 rec. 1349/ 1997), 20-5-98 (rec. 1186/1997), 9-12-98 (rec. 3383/1997), 21-12-98 (rec. 5162/1997), 13-7-99 (rec. 2276/1997), 20-12-99 (rec. 5071/1998), 8-3-00 (rec. 3204/1998) y 7-4-00 (rec. 3914/98), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89, 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88) ».

CUARTO

Con independencia del acierto o incorrección en la valoración de las pruebas hecha por la sentencia de instancia no cabe duda de que la misma observó un proceso lógico y razonable en cuanto al modo de obtener sus deducciones por lo que no encaja en los supuestos que la jurisprudencia viene declarando como constitutivas de error judicial. Procede, en consecuencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda, con la obligada imposición de costas al actor prevista en el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre solicitud de declaración de error judicial, interpuesta por el Letrado Sr. D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de D. Romeo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha 9 de enero de 2002, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente, contra la empresa RESTAURACIÓN COLECTIVA S.A., sobre reclamación de CANTIDAD. Imponemos a dicho actor las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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