STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso2252/1992
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial, interpuesto por el Procurador D. AQUILES ULRICH Y DOTTI, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 31 de Enero de 1.992, aclarada por el Auto de fecha 20 de Febrero de 1.992, en el procedimiento nº 1657/91 seguido a instancia de D.

Luis Angel

, contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S. A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D.

Luis Angel

, representado por el Procurador PINILLA PECO; la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 31 de Enero de 1.992, en la que consta el siguiente FALLO: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D.

Luis Angel

, frente a BANESTO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 236.178 ptas, por los conceptos de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se dictó Auto Aclaratorio, de fecha 20 de Febrero de 1.992, en el que se dice: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia en el sentido de que la cantidad se abonará con cargo al fondo que se constituya en el año natural si es suficiente para cubrir la cantidad".

TERCERO

Con fecha 26 de Junio de 1.992, se presentó escrito por el Procurador D. AQUILES ULLRICH Y DOTTI, en nombre del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., formalizando la demanda de declaración de existencia de error judicial y, dándose traslado a las partes, presentaron escrito alegando lo que consideraron oportuno.

CUARTO

Recibido a prueba el presente recurso, se practicaron las que estimaron oportunas, con el resultado que consta en el presente rollo. Se acordó la citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de Abril de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial, en cuanto determinante de daños en cualesquiera bienes y derechos que hayan de ser resarcidos por el Estado, exige, como es obvio y así lo viene exigiendo la jurisprudencia, una flagrante e incontestable anómala aplicación de la norma jurídica que no se halle justificada o resulte desconocedora de los más elementales cánones hermenéuticos. En otro aspecto, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupos de personas - sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-6-87-.

Como bien argumenta el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, la demanda de error judicial no ha de constituir, en modo alguno, un nuevo recurso o instancia dentro del proceso en el que se pronunció la sentencia tachada de errónea, para, a través del mismo, volver a enjuiciar la cuestión litigiosa ya resuelta por resolución judicial firme.

Por el contrario, el proceso judicial tendente a la declaración de error judicial, con abstracción plena del tema controvertido y ya resuelto en la resolución de referencia, la que permanece incólume, lo único que hace es conseguir un título judicial distinto que, al reconocer, autónomamente, el error cometido en la reiterada resolución judicial - sentencia- sirve de base para instar del Estado la consiguiente responsabilidad patrimonial reparatoria.

No es de extrañar, por tanto, que las pretensiones declarativas de error judicial deban tener un tratamiento procesal estrictamente riguroso y restringido, sin que, como es obvio, quepa, respecto de ellas, la admisión de un criterio expansivo propiciador de una ulterior enmienda de la interpretación jurídica llevada a efecto por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia -art. 117 de la Constitución Española-.

Solo en aquellos casos de manifiesto contrasentido en la tarea enjuiciadora de interpretación y aplicación de la norma legal, en la que se condensa la sentencia, cabe y es justificable la instrumentación de un remedio excepcional, cual es el del proceso declarativo de error judicial, al objeto de poner remedio compensatario a la injustificable actuación judicial.

SEGUNDO

Pero antes de entrar en el fondo de la demanda de error judicial que nos ocupa, debe hacerse alusión al reparo opuesto, inicialmente, por la Abogacía del Estado. La alegación formulada por la Abogacía del Estado, en base a lo expuesto en el apartado 10º del informe emitido por el Juzgado de lo Social del que procede la sentencia a la que se atribuye error judicial, y relativa a la formulación de recurso de amparo contra la expresada sentencia por la parte que es demandante en los autos no parece que pueda inviabilizar la promoción del presente proceso de error judicial.

No es dable ignorar, al respecto, la clara diferencia de expresión legal existente entre el art. 293-1-f)de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere a agotamiento previo de los "recursos previstos en el ordenamiento" y el art. 44-1-a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de Octubre, que, al referirse a la interposición del recuso de amparo exige que "se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial".

Podría inferirse de tal diferente pronunciamiento legislativo que se quiso incluir dentro de los recursos previos al proceso de error judicial, también, los de índole jurídico-constitucional.

No parece, sin embargo, que, a tal conclusión, conduzca una interpretación lógica y sistemática del mencionado art. 293-1-f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesta en relación con el ámbito y finalidad de los recurso de índole estrictamente constitucional.

En efecto, el recurso de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución Española, a los que se agrega el de objeción de conciencia, y por tanto, no constituye, en modo alguno, un propio recurso jurisdiccional.

Su finalidad propia y primaria no es resolver la controversia judicial, sino salvaguardar el derecho o libertad fundamental, supuestamente, violado por la resolución judicial dictada en la expresada controversia.

Con la demanda, mal llamada recurso de error judicial, lo que se pretende es obtener un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria respecto a una resolución firme e inconmovible dictada en su ámbito que, por manifiestamente equivocada e injusta, sea susceptible de generar una reparación.

Y cuando el repetido art. 292-f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a "recursos prevenidos en el ordenamiento" una interpretación lógica y sistemática del mismo debe llevar a la convicción de que se está refiriendo a los medios impugnatorios propios del proceso jurisdiccional en el que se denuncia el error judicial.

La hipótesis del planteamiento de un proceso constitucional -mal llamado recurso también,- frente a un resolución judicial, presuntamente, violadora de un derecho o libertad fundamental no puede, en buena hermenéutica jurídica, ser integrada dentro de la voluntad legislativa que recoge el tan repetido art. 292-f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La posible existencia de dos resoluciones de signo distinto en sendos procesos, uno de error judicial y otro de amparo constitucional no parece que deban producir una contradicción insalvable en función de la finalidad perseguida por uno y otro.

A mayor abundamiento de cuanto queda dicho no puede desconocerse, en el presente caso, que el recurso de amparo aparece formulado por la parte demandante de autos y el presente proceso autónomo de error judicial por la parte demandada. En otro aspecto, la desestimación de la demanda de error judicial, a la que va a conducir todo el razonamiento subsiguiente hace más inócua, si cabe, el planteamiento del recurso de amparo por la contraparte, como, así, lo entiende el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En base a lo que se deja expuesto en el primer Fundamento Jurídico de esta resolución, y analizando a los fines pretendidos en el presente proceso la sentencia y auto aclaratorio de la misma en los que se sustenta la presente reclamación de error judicial, se llega a la convicción de que no concurre esa ineludible y grave desviación interpretativa de la norma legal que justifique el pronunciamiento declaratorio postulado en la demanda rectora de estos autos. Y es que, sin incurrir en el anómalo ejercicio procesal de adentrarse en un nuevo enjuiciamiento de la controversia judicial resuelta por la sentencia tachada de errónea, lo que desnaturalizaría el proceso, ahora, planteado, es lo cierto que la interpretación efectuada en la mencionada sentencia y en su auto aclaratorio de los arts., 41 de la Reglamentación Nacional de Banca, 48-5 del Convenio Colectivo aplicable y 56 del Reglamento de Régimen Interior de Banesto y el razonamiento referido a la eficacia modificativa de lo establecido en el Convenio Colectivo en relación con lo estatuido en la otra normativa mencionada no revelan, en modo alguno, una desorbitada interpretación jurídica susceptible de merecer el calificativo de error judicial, propiciador de una responsabilidad patrimonial de Estado.

Es más, la lectura de las resoluciones judiciales -sentencia y auto aclaratorio de referencia- revelan una manifiesta coherencia, dentro de la facultad interpretativa de la norma jurídica aplicable que se atribuye al órgano judicial, toda vez que, al entender mejorada por el Convenio Colectivo durante el segundo y tercer año, la situación económica del trabajador que se halle en baja por enfermedad en relación con lo que, al respecto, regulan la Reglamentación Nacional de Banca y el Reglamento de Régimen Interior de Banesto y, ello, dentro de las posibilidades financieras del Fondo por absentismo creado dentro del Banco, hoy recurrente, no es dable, en manera alguna, atribuir a la sentencia y auto del Juzgado de lo Social de Ciudad Real, a los que se contrae la presente demanda de error judicial, este último defecto apuntado en los términos de relevancia rigurosamente exigibles.

CUARTO

A tenor de los arts. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 293-1-c) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede imponer a la parte demandante la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial rectora de estos autos, promovida por el Procurador D. AQUILES ULLRICH Y DOTTI, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 31 de Enero de 1.992, aclarada por el Auto de fecha 20 de Febrero de 1.992, en el procedimiento nº 1657/91 seguido a instancia de D.

Luis Angel

, contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S. A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Debemos absolver y absolvemos de la misma a las partes demandadas. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte demandante, al que se dará el destino legal y se impone a dicha parte el pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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