STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4104/1995
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial ejercitada por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de la Empresa APLICACIÓN DE PINTURAS DEL ATLÁNTICO, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de doce de abril de 1995, en el recurso de suplicación núm. 1184/95, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, de fecha 16 de enero de 1995, dictado en ejecución de sentencia seguido ante dicho Juzgado.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada y defendida por el Letrado don José Manuel Copa Martínez, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada doña Rosario Escalante Zabala, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por letrado, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1995, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por la empresa APLICACIÓN DE PINTURAS DEL ATLÁNTICO, S.L.. En dicha demanda se solicita que teniendo por presentado escrito, se tenga por interpuesta demanda ejercitando acción de reconocimiento de error judicial y, en su día, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia declarando el error judicial en que incurrieron tanto el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, al arrastrar y no subsanar el error de la TGSS en la determinación de la diferencia de pensiones de viudedad y orfandad a cargo de la empresa demandante, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al inadmitir el recurso de suplicación.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña dictó auto el 16 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la reposición del auto recurrido, manteniendose el embargo trabado sobre los bienes de la empresa".

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra dicho auto, en la que consta el siguiente fallo: "No admitir el recurso de suplicación interpuesto por Aplicaciones de Pinturas del Atlántico, S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social número tres de La Coruña, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco (autos 733/88), declarando firme la resolución impugnada y condenando a la parte recurrente al abono de la suma de 25.000 pesetas (veinticinco mil pesetas) en concepto de honorarios del Letrado impugnante en el recurso)".

En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: "Primero: Reconocidas en vía administrativa pensiones de viudedad y orfandad, derivadas de accidente de trabajo, sobre una base reguladora anual de 808.143 pesetas, y deducida demanda interesando reconocimiento de una base reguladora anual de 1.198.620 pts., recayó sentencia del Juzgado de referencia, fechada el 17-7.88, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Fallo. Que rechazando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando parcialmente la misma formulada por Dª Amandadebo declarar y declaro que la base reguladora sobre la que han de calcularse las pensiones de viudedad y orfandad es la de 1.089.456 ptas. anuales, condenando a los demandados en sus respectivos conceptos y responsabilidades a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las cantidades resultantes, declarando la responsabilidad de la empresa demandada por falta de cotización en cuanto a la diferencia de la base reguladora de la prestación aquí declarada con el resultante de las cotizaciones realizadas que se recogen en los fundamentos jurídicos de esta sentencia'.- Segundo. Anunciado recurso de suplicación por la empresa codemandada (APLICACIÓN DE PINTURAS DEL ATLÁNTICO, S.A.), el Juzgado requirió a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fijase el importe del capital coste a efectos de su capitalización por la recurrente, haciéndolo aquella en cuantía de 3.957.178.- Tercero. La oposición de la empresa a efectuar el ingreso de dicha cantidad para recurrir en suplicación determinó el tener por no anunciado el recurso de suplicación a medio de auto fechado el 16-2-899, confirmado por el T.C.T de 19-5-89, resolutorio del recurso de queja y en cuyo fundamento de derecho único se razona lo siguiente. 'ÚNICO. Que con amparo en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral plantea la empresa el subsidiario recurso de queja ante la desestimación que el Juzgado "a quo" acordó en su previo recurso de reposición contra la providencia que declaraba no anunciado el recurso de suplicación contra el fallo dictado en la litis objeto de los presentes autos; pretende en resumen, la recurrente que se deje sin efecto aquella providencia y que se tenga por anunciado el recurso de suplicación, pretensión que merece rechazo por cuanto se apoya únicamente en unas consideraciones subjetivas para intentar demostrar que el cálculo del capital coste efectuado por la Tesorería de la Seguridad Social requerida para ello por el Magistrado, es erróneo, olvidando que este cálculo se efectuó hallando la diferencia entre 1.089.456 pesetas que como base real de la pensión fija la sentencia y las 808.143 pesetas que inicialmente fija como cotizadas la propia Seguridad Social, diferencia que supone la cantidad, no cotizada y de la que responde la recurrente de 281.313 pesetas, cuyo capital resultante es de 3.957.178 pesetas, cuyo ingreso el Magistrado le requirió y al no hacerlo así justificó la providencia teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, máxime cuando en todo caso, es precisamente la discusión sobre la base reguladora fijada en la sentencia y consiguiente responsabilidad empresarial por defecto de cotización, lo que constituye el objeto de discusión del recurso anunciado y no admitido'.- Cuarto. Acordado el archivo de actuaciones a medio de providencia de fecha 28-6-90, el 12-7-94 la T.G.S.S. dedujo escrito de ejecución contra la referida empresa por el importe en su día fijado (3.957.178 pts.) más los intereses de capitalización, acordándolo así el Juzgado.- Quinto. Tras una tramitación plagada de incidentes (comparecencia y sucesivos escritos y recurso de reposición) recayó auto de fecha 10- 11-94 manteniendo la ejecución acordada, aclarado el 14-12-94 en el sentido de que contra el mismo cabía reposición, y posterior Auto, fechado el 16-1-95 manteniendo la ejecución acordada y dando posibilidad al recurso de suplicación, que, en efecto, se interpuso por la empresa ejecutada, siendo impugnado por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (núm. 201)".

CUARTO

Emplazada las partes, han comparecido ante esta Sala la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

Cumplido el trámite de contestación a la demanda y solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente demanda de declaración de error judicial se ha formulado fuera de plazo, pues, dictada la sentencia a la que se atribuye el error el 12 de abril 1995 y notificada a la parte recurrente el 19 siguiente , es evidente que cuando el escrito de demanda tuvo entrada el 27 de diciembre de 1995 en el registro general de este Tribunal ya había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo cómputo se inicia desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. La parte afirma que el plazo debe computarse a partir de 10 de noviembre de 1995, fecha en que le fue notificada una diligencia de ordenación del anterior día 8, que consignaba la firmeza de la providencia del Tribunal Constitucional de 27 septiembre de 1995 - notificada a su vez el 28 - que había inadmitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por la parte ahora demandante. Pero la demandante, que señala además en un inciso del hecho vigesimotercero de su demanda que acompaña "copias de la demanda de amparo y de las resoluciones del Tribunal Constitucional", no ha acompañado realmente certificaciones de tales documentos, ni hay constancia de ellas en las actuaciones de instancia ni en el rollo de suplicación, que es la única prueba que en este proceso ha propuesto la parte demandante, a quien correspondía acreditar estos datos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en sentencia de 21 de julio de 1992 se establece que el recurso de amparo, dado su carácter excepcional, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previstos en el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, procede en este momento la desestimación de la demanda, con pérdida del depósito constituído para recurrir y condena en costas a la parte demandada, costas que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes demandadas, con el límite previsto en el artículo 233.7 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda interpuesta por la Empresa Aplicación de Pinturas del Atlántico, S.L., en solicitud de declaración de error judicial frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 1995, dictada en el recurso de suplicación núm. 1184/95 interpuesto por la mencionada empresa contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña de 16 de marzo de 1995, en las actuaciones de ejecución núm. 128/94 seguidas en ese Juzgado. Decretamos la pérdida del depósito constituído para recurrir y condenamos a la parte demandante al pago de las costas judiciales causadas, que consisten en los honorarios de los letrados de las partes demandadas, con el límite legal que fija el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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