STS 483/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución483/2020

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 483/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por D. Dimas, representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Martín, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia y contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos nº 307/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mercantil Hijos de Ramón Puche S.L., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Alberto Prieto Martín en nombre y representación de D. Dimas, presenta demanda de declaración de Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia y contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de septiembre de 2014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimados oportunos se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda se proceda a declarar el error judicial conforme a lo expresado en el cuerpo de este escrito, en que ha incurrido la sentencia dictada en los autos 26/13 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia y las posteriores confirmatorias de la misma, declarándose que la carga de la prueba de la causa de temporalidad en los contratos de trabajo pertenece a la demandada y que no habiendo comparecido a juicio ni aporta prueba alguna solo cabe, con arreglo a derecho, la estimación de la demanda, al no haberse acreditado la causa de la temporalidad".

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de mayo de 2018, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, de fecha 25 de septiembre de 2019, interesando la desestimación de la demanda.

Posteriormente se ha dado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 17 de diciembre de 2019, interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 18 de junio de 2020 actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta por el Letrado Sr. Prieto Martín, en nombre y representación de D. Dimas, demanda de error judicial para que se deje sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, dictada el 19 de noviembre de 2013, en los autos 26/2013, en materia de despido, así como la dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 307/2014, interpuesto contra la anterior, habiendo agotado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se formuló frente a la de suplicación y que fue desestimado por concurrir causas de inadmisión. Y todo ello, a su juicio, por haber incurrido las mismas en errores vulneradores de la tutela judicial efectiva ya que, ante la incomparecencia de las demandadas al acto de juicio, se debió declarar que la carga de la prueba de la temporalidad de los contratos de trabajo corresponde a la demandada y que ante su incomparecencia, sin prueba alguna, solo podía estimarse la demanda de despido, al presumirse que el contrato era indefinido.

Con fecha de 13 de diciembre de 2018, se ha emitido informe por la Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, en virtud de lo establecido en el art. 293.1 d) de la LOPJ. Según dicha Magistrada, y en respuesta a las consideraciones que se contienen en el escrito de demanda y en lo que a ella compete, lo que parte demandante expone afecta directamente a la valoración de la prueba practicada y que lo pretendido por la actora, realmente, es que se vuelva a cuestionar lo que ya se ha analizado y resuelto, tanto en esa instancia como por la Sala de lo Social que conoció del recurso de suplicación. Destaca que lo pretendido en demanda era atribuir a la actividad profesional el carácter de fijo discontinuo y no eventual por circunstancias de la producción, siendo a ella a la que correspondía acreditar el carácter periódico en el tiempo de las campañas. Además, refiere que lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS es una facultad del juez, no una imposición. En definitiva, considera que la demanda de error judicial debe ser rechazada.

Igualmente y en aplicación del citado art. 293 de la LOPJ, se encuentra unido a las actuaciones el informe emitido por la Sala de lo Social del TSJ que ha dictado la sentencia en el recurso de suplicación. En dicho informe se indica que la demanda de error judicial debe rechazarse porque los argumentos que se dieron en la sentencia de instancia sobre la carga de la prueba y la validez del contrato temporal fueron confirmados por la Sala, al estar amparados en el art. 127.2 de la LEC, al margen de los defectos formales que se advirtieron en el propio recurso de suplicación y que solo iba dirigido a la infracción de norma.

El Abogado del Estado ha dado contestación a la demanda en el que advierte que la demanda está fuera de plazo ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina era manifiestamente infundado por patente falta de contradicción y no podía suspender el plazo preclusivo para interponer la demanda de error judicial En todo caso, considera que debe ser desestimada al no darse los presupuestos que configuran el error judicial ya que lo que se pretende, lisa y llanamente, es una revisión de lo que se resolvió en aquellas sentencias que le han sido adversas y esta discrepancia no es el objeto del presente procedimiento. En definitiva, el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del TSJ no incurrieron, en sentido técnico jurídico, en error judicial alguno al dictar sus respectivas sentencias. Concluye que la declaración de error judicial es fruto de la particular estrategia procesal de la parte actora lo que impide que tal proceder no puede quedar al margen del resultado final de este proceso por lo que pide que se le impongan las costas, con cita todo ello de lo dispuesto en el art. 295 y 293.1 e) de la LOPJ.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que pone de manifiesto que la demanda debe desestimarse porque lo que en ella se pretende es una nueva valoración de lo que han decidido las sentencias a las que afecta, remitiéndose a lo que se recogen en los informes emitidos por los órganos judiciales implicados. Interesando la condena en costas.

SEGUNDO

Según constate y reiterada doctrina de esta Sala, los requisitos procesales que rigen el reconocimiento del error judicial, con base en lo dispuesto en el art. 293.1 LOPJ , son los siguientes

  1. ) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto).

  2. ) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud

Más concretamente, en cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial, la STS de 8 de julio de 2015, demanda de error judicial 10/2014 , con cita del Auto de la Sala del Art. 61 LOPJ de este Tribunal, de 25 de mayo de 2011 (recurso 19/2009 ), dice lo siguiente: "El artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que "[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse." Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad »; que « La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ , según el cual "[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado " y que « Este carácter autónomo de la demanda de error judicial , al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003 , entre muchas otras resoluciones)".

  1. - Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14 de mayo de 2013 (recurso 3/2013), se afirma que "tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento.

Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012 ) ".

Por otro lado, en orden al concepto de error judicial, como también viene reiterando esta Sala, en la sentencia antes citada, "

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial.

    Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

    Asimismo, la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

TERCERO

El Abogado del Estado ha alegado que la demanda es extemporánea porque el recurso de unificación de doctrina no puede tener el efecto suspensivo del plazo al haber sido manifiestamente infundado por patente falta de contradicción.

Como se ha dicho anteriormente, la suspensión del plazo para presentar la demanda de error judicial por la presentación de los recursos que deben agotar las vías previas a su interposición, no se produce cuando esos trámites previos se emplean de forma manifiestamente fraudulenta o abusiva como forma para alargar los plazos procesales o sustantivos. No es el caso que nos ocupa.

La demanda está dentro del plazo legal de caducidad ya que el mero hecho de que el recurso de casación para la unificación de doctrina haya concluido con sentencia que aprecia la falta de contradicción no implica que el mismo sea, por ello, manifiestamente infundado cuando esa causa de desestimación lo que pone de manifiesto, en principio y sin otros elementos que evidencien lo contrario, es que la selección de las sentencias de contraste que ha realizado la parte recurrente no ha sido la idónea.

Eso sí, debemos precisar que aquel recurso extraordinario no tenía por objeto combatir la inaplicación de la ficta confessio, tal y como expresamente se dijo en la sentencia de esta Sala que lo resolvió (STS de 23 de febrero de 2018, rcud 2205/2016). Siendo ello así, es claro que la ficta confessio no solo quedó al margen de la unificación de doctrina sino que no se podría entender que respecto de dicha previsión legal la parte actora aquí demandante haya agotado la vía de recursos que establece la norma, con lo cual todo lo que argumente la demanda que venga apoyado en la incomparecencia de la parte demanda queda totalmente al margen del presente debate.

CUARTO

Como se ha indicado anteriormente, la demanda de error judicial se ampara en que la carga de la prueba de la temporalidad del contrato de trabajo recae sobre la empresa, no pudiendo integrar la misma lo que se refiere a la incomparecencia de la parte demandada al acto de juicio y la aplicación de la ficta confessio.

Con claridad meridiana la demanda debe ser rechazada porque no concurre el más mínimo elemento configurador del error judicial que se imputa a las sentencias sobre la que recae aquélla, ya que no son injustas ni equivocadas, ni viciadas de un error patente, indubitado e incontestable, y menos que haya provocado conclusiones jurídicas ilógicas e irracionales.

La parte demandante formuló una demanda por despido en la que indicaba que trabajó para la demandada en virtud de un contrato temporal por acumulación de tareas que "al ser fraudulento por falta de causa real que lo justifique, así como la indefinición de la causa expuesta, es indefinido (y se repite esta campaña todos los años debe ser fijo discontinuo o indefinido a tiempo parcial)". Sigue diciendo que la comunicación de extinción remitida por la demandada debe calificarse como despido improcedente por falta de causa y de forma que lo justifique.

El Juzgado de lo Social, partiendo de ese planteamiento y en lo que aquí interesa, declaró probado que el demandante prestó servicios en la empresa demandada, dedicada a la actividad comercial de venta de neumáticos y Accesorios y reparación de vehículos, desde 23 de julio de 2012, con contrato temporal de carácter eventual por acumulación de tareas a tiempo completo, con duración inicial pactada de 3 meses, habiendo sido prorrogado por dos meses y 9 días, hasta el 31-12-12. Se declaró probado que en el contrato se indicaba como causa de eventualidad de la contratación: "Debido a una campaña de mantenimiento de vehículos en los próximos meses". La empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato, con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2012. Con base en esos hechos, la juzgadora de instancia consideró que corresponde a la parte actora acreditar el carácter fraudulento de su contratación, con cita del art. 217 de la LEC. Destaca que la propia parte actora admite que la causa que figura en el contrato existe y es real y, aunque advierte que no exhaustiva, la da por suficiente y como no se alega por el demandante nada especifico sobre los motivos de la indefinición o fraude en el contrato, rechaza que la relación laboral sea indefinida. Realiza, además, una argumentación entre el alcance del art. 15.3 del ET y la previa determinación de la existencia del fraude de ley.

Por su parte, la Sala de lo Social del TSJ de Murcia resolvió el recurso de suplicación que, tan solo denunciaba el carácter fraudulento del contrato porque la causa de temporalidad era genérica lo que permitía la conversión del contrato en indefinido, si bien con más argumentación que la Sala examina. Así, en orden a la ficta confessio, razona que es una facultad del órgano de instancia. Y respecto del fraude en el contrato insiste en lo que ya apreció la sentencia de instancia sobre que el demandante conocía la causa y que estaba expresada en el contrato, siendo ésta real y conocida por el demandante no existe fraude en la contratación temporal del trabajador. Concluye confirmando la sentencia de instancia.

En primer lugar, y como ya viene señalando esta Sala, "...la demandante confunde la índole del error que requiere este especial proceso que no está previsto para resolver las discrepancias que sobre la carga de la prueba, sobre la valoración de los hechos expresamente constatados a la vista de las pruebas practicadas o sobre el derecho aplicado, pueda tener la demandante con la sentencia que combate" [ STS de 4 de diciembre de 2018, d. 5/2017].

Por otro lado, es evidente que lo que el demandante califica de error judicial es una clara discrepa con la valoración de la prueba que la juzgadora de instancia realizó en orden a las pretensiones articuladas en la demanda, al negar que se hubiera acreditado o constatado que el contrato temporal fuera fraudulento cuando no era controvertida la realidad de la causa que figuraba en el contrato cuyas formalidades estaban cubiertas, y en ese sentido, no se puede decir que el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" como para apreciar el error judicial que aquí se pretende imputar a dicha resolución judicial.

Y lo mismo sucede con la sentencia de suplicación que, además de razonar debidamente sobre el alcance de la ficta confessio y que aquí no es posible examinar por las razones antes expuestas, ofrece los adecuados y suficientes argumentos jurídicos para rechazar las denuncias que le fueron formuladas, manteniendo la validez del contrato temporal y la no acreditación de que la actividad sea fija discontinua, asumiendo los dados en la instancia a los efectos de la causa de temporalidad, que no se presentan como jurídicamente ilógicas o irracionales.

En consecuencia, y tal y como propone el Ministerio Fiscal, hemos de desestimar la demanda.

En relación con la imposición de costas que se pide por el Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, no se advierte razón para su imposición al trabajador ya que la desestimación de la demanda, en sí misma no permite su imposición a aquél y no hay elemento alguno que permita calificarla como conducta temeraria.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial presentada por el letrado Sr. Prieto Martín, en representación de D. Dimas, en relación con la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de Murcia, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 307/2014, seguido a instancia de dicho recurrente frente a la mercantil Hijos de Ramón Puche S.L., sobre despido.

  2. - No procede imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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