STS 97/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución97/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 97/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 7/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 7/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 97/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Bernabe representado y asistido por la letrada Dª. Idania I. García Videla, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso de suplicación nº 1789/2017 seguidos a instancia de D. Bernabe contra D. Ceferino, D. Conrado, el Fondo de Garantía Salarial y Cal Rosset Pagesos Ecològics, SCP sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2018 por la letrada Dª. Idania I. García Videla en nombre y representación de D. Bernabe presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre Error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicte sentencia: "declarando la existencia del error judicial, y todo ello con expresa condena en costas a la parte que resulte vencida en la litis y no esté legalmente excluida de la misma."

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio de 2019 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial y de la Administración General del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 1 de febrero de 2022, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña n.º 5800/2017, de 2 de octubre de 2017 (R. 1789/2017), promovida por el trabajador D. Bernabe.

  1. - Antecedentes relevantes previos a la presente demanda de error judicial.-

    - El Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Barcelona dictó la sentencia n.º 255/2016, de fecha 5 de julio de 2016, en el procedimiento 708/2015, por la que desestimó la demanda por despido interpuesta por D. Bernabe contra la empresa Cal Rosset Pagesos Ecológics, SCP, y otros, y FOGASA.

    - El actor interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia, y en fecha 2 de octubre de 2017, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó la sentencia n.º 5800/2017 (R. 1789/2017), por la que desestimó el recurso y confirmó la resolución del Juzgado.

    - El actor solicitó la rectificación de error de la sentencia del TSJ de Cataluña, lo que fue desestimado por Auto del TSJ de 5 de diciembre de 2017, por no apreciarse el error denunciado.

    - El actor interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo ( TS) de 13 de septiembre de 2018 (R. 1151/2018), al apreciar falta de contradicción entre la recurrida y la sentencia de contraste.

  2. - Demanda de reconocimiento de error judicial ante esta Sala IV/TS.-

    - Por la representación del actor, D. Bernabe, en fecha 17 de diciembre de 2018, se presentó demanda de declaración de error judicial contra la sentencia del TSJ de Cataluña 2 de octubre de 2017 (Rec. 1789/2017).

    - La demandante solicita el reconocimiento de error judicial cometido por la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de octubre de 2017 (Rec. 1789/2017). En esencia, se aduce que la indicada resolución habría cometido un error judicial de hecho, consistente "(...) en la errónea atribución al trabajador, D. Bernabe, de la circunstancia de haberse valido de una falsificación de documento público de identidad para lograr su contratación laboral por parte de la empresa de autos, "CAL ROSSET PAGESOS ECOLÓGICS". (...)"; entendiendo la parte que "(...) la falsa atribución al trabajador que se realiza en la sentencia de suplicación -de una conducta dolosa de engaño al empleador, según la cual D. Bernabe se habría valido de un documento público de identidad falsificado para lograr su contratación por "CAL ROSSET PAGESOS ECOLÓGICS, SCP" ni resulta de los autos, ni fue alegada por ninguna de las partes en momento alguno de la sustanciación de proceso. (...)", siendo otra empresa distinta la que sí fue víctima de la falsificación llevada a cabo por D. Bernabe.

    - En fecha 23 de septiembre de 2019, por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña se emitió el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la LOPJ. En él se viene a indicar que:

    * La demanda de error reproduce el escrito de aclaración que el actor había interpuesto contra la sentencia del TSJ.

    * Que en el Auto que desestima la aclaración ya se indica que la Sala es conocedora de que la falsificación ocurrió en una anterior empresa y no en la que extinguió el contrato del actor, pero fue dicha falsificación la que provocó la denegación de la renovación del permiso de trabajo, en base a lo cual la actual empresa resolvió el contrato, por lo que no hubo error alguno en la sentencia.

    * En todo caso, considera el TSJ que la contratación tuvo lugar con quien había falsificado su documentación con relevancia para la obtención de los permisos de residencia y trabajo, lo que impedía, conforme a una Sentencia de lo Contencioso-Administrativo, la emisión válida de un nuevo permiso y abocaba a su anulación, tal como ocurrió; y todo ello era desconocido por la empresa contratante.

    - En fecha 11 de marzo de 2020, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y del FOGASA, presenta contestación a la demanda. Tras referir los antecedentes, en la fundamentación jurídica da cuenta de la doctrina sobre la declaración de error judicial, concluyendo que:

    * La demanda debe declararse inadmisible, en esencia, porque el TSJ no cometió, en sentido técnico jurídico, error judicial alguno cuando dictó su resolución.

    * En todo caso, la demanda está formulada con defecto legal, ya que se dirige solamente contra la sentencia del TSJ cuando debería haberse dirigido también contra la previa sentencia del Juzgado de 5 de julio de 2016, que fue confirmada.

    * Subsidiariamente, procede la desestimación de la demanda: la sentencia del TSJ no ha incurrido en error judicial en sentido técnico jurídico. El TSJ fue consciente de que la condena penal del actor por falsedad documental se había producido respecto de una empresa anterior, a lo que se añade que la ratio de la valida extinción de la relación laboral no consistió en esa concreta falsificación anterior. Y no cabe obviar el hecho de que la presente demanda de declaración de error judicial es fruto de la particular conducta de la parte actora, lo que impide que ello pueda quedar al margen del resultado final de este especial proceso iniciado por la propia demandante.

    - En fecha 19 de agosto de 2020, la parte actora presenta escrito denunciando la vulneración de la buena fe procesal, denunciando la vulneración de la buena fe procesal, atendiendo al contenido del Informe evacuado por el TSJ y de la contestación a la demanda del Abogado del Estado. En él se viene a indicar, entre otros, que el TSJ de Cataluña "ha mentido en su informe y el Abogado del Estado ha acogido de buen grado la conduta falaz y torticera del TSJCat haciéndola suya en su escrito de contestación a la demanda (...) se tiene la auténtica desvergüenza de afirmar (...)" y solicita:

    * Una indemnización adicional en concepto de daño moral, por importe idéntico al de la indemnización por despido improcedente reclamada (3.668,4 euros, actualizada).

    * Con arreglo al art. 75.4 LRJS, se imponga al Abogado el Estado y a los tres Magistrados que conformaron la Sala del TSJ, multa a cada uno por importe de la tercera parte de la cuantía del litigio.

    * Que por el TS se dé traslado a la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado de la actuación contraria a las reglas de la buena fe procesal del Abogado del Estado actuante a los efectos de incoación de expediente disciplinario.

    - Cal Rosset Pagesos Ecológics, SCP, y resto de demandados no contestan a la demanda.

    - El 18 de marzo de 2021, se presenta el informe del Ministerio Fiscal, en el que tras dar cuenta de los hechos acaecidos, se viene a concluir que no hay error jurídico alguno en la sentencia denunciada que pueda servir de sustento a una pretensión de declaración de error judicial.

    - En fecha 20 de abril de 2021, la parte actora presenta escrito denunciando de nuevo la vulneración de la buena fe procesal, atendiendo al contenido del Informe evacuado por el Ministerio Fiscal. En él se viene a indicar, entre otros, que contiene "torticeras afirmaciones". Y solicita:

    * Con arreglo al art. 75.4 LRJS, se imponga a la Fiscal actuante, multa por importe de la tercera parte de la cuantía del litigio.

    * Que por el TS se dé traslado a la Inspección Fiscal de la actuación contraria a las reglas de la buena fe procesal de la Fiscal actuante a los efectos de incoación de expediente disciplinario.

  3. - Datos relevantes para la resolución de la demanda.-

    - La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido deducida por el trabajador frente a Cal Rosset Pagesos Ecológics, SCP, y otros, en esencia, por entender que la pérdida del permiso de trabajo y residencia y la subsiguiente baja en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) efectuada por ésta con efectos del 10 de junio de 2015, tiene por causa la denegación del permiso de residencia temporal y trabajo del actor, motivada por la sentencia de 30 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Penal 23 de Barcelona, por la que se condenaba al actor como autor de un delito de falsificación de documento público.

    - La STS de Cataluña, resolviendo el recurso de suplicación formulado, transcribe parte de la STS de 16 de noviembre de 2016 (R. 1341/2015), pero considera que la doctrina que resulta aplicable es la contenida en la STS de 21 de enero de 2010 (R. 106/2009). Y concluye: "En el presente caso, el trabajador ha sido condenado por falsificación de documentos, y tal falsificación ha sido de documentos con relevancia para la obtención de los permisos, pues fue detenido por falsificación de documentos con usurpación de estado civil, esto es, se hizo pasar por otra persona que no precisaba de permiso de trabajo y residencia, falsificando su documento de identidad, de manera que en tales condiciones la empresa contrató a quien creía que era una persona distinta, en concreto al parecer un ciudadano portugués, con permiso de trabajo y residencia a nombre del mismo. (...) La usurpación de la identidad del contratante lleva a la consecuencia de que no hubo contrato, porque fue provocado dolosamente un error sobre la persona. Motivos por los que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida."

    - El actor solicitó rectificación de error material, dictándose por el TSJ de Cataluña Auto de 5 de diciembre de 2017, en el que se acordaba no haber lugar a la rectificación, no obstante, en el Único Razonamiento indica: "(...) Tiene razón el recurrente que la falsificación tuvo efecto inmediato en una empresa y contrato anterior. Pero fue esta falsificación la que provocó en definitiva la denegación de la renovación del permiso de trabajo, -tal como resulta de las menciones que la sentencia de la Sala realiza a las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso- en base a lo que la actual empleadora resolvió el contrato. Siendo ésta la causa, es cierto que el trabajador "falsificó algún documento con relevancia en la obtención de los permisos", pues fue esta falsificación la que provocó la denegación de la concesión. Fue en definitiva la actuación del trabajador la que provocó por fuerza de la ley la no concesión, pues conforme a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de fecha 22/9/2014 (folio 59 de los autos) "el art. 202.2 del Roex, aprobado por RD 557/2011, recoge que la autorización de residencia temporal y trabajo concedida en base a este precepto tendrá la consideración de inicial"; y sigue argumentando que "el art. 31.5 de la ley orgánica de los derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social 4/2000, así como el art. 64 del ROEX establecen como requisito para la concesión de la autorización inicial ... la no existencia de antecedentes penales". Antecedentes que precisamente existen por razón de la usurpación de identidad que, ciertamente de forma mediata y no inmediata, es la causa legal de la denegación y de la extinción del contrato con la empleadora. Por ello ha de desestimarse la aclaración solicitada."

    - El actor formalizó ante la Sala IV recurso de casación para unificación de doctrina solicitando únicamente la declaración de improcedencia del despido, que fue inadmitido por Auto de 13 de septiembre de 2018 (R. 1151/2018), al apreciarse la inexistencia de contradicción respecto de la sentencia alegada de contraste, la STS de 16 de noviembre de 2016 (R. 1341/2015). En dicho Auto también se indica: "En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en la identidad de las situaciones juzgadas por las sentencias comparadas, porque la sentencia recurrida se basa en unos hechos equivocados, consideraciones que, por implicar una revisión de los mismos, quedan extramuros del presente recurso de casación para la unificación de doctrina."

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas.-

A.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad.-

- Se cumple, el requisito formal del plazo de ejercicio de la acción de tres meses, pues el Auto por el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina fue notificado a la parte el 5 de octubre de 2018 y la demanda de declaración de error judicial se presentó el 20 de diciembre de 2018, esto es, antes del transcurso del plazo de caducidad trimestral.

- Alega el Abogado del Estado que la parte solo plantea la existencia de error frente a la sentencia del TSJ, y sin referencia alguna a la del Juzgado de lo Social, que también fue desestimatoria de su demanda.

* Sin embargo, es doctrina reiterada de la Sala IV la siguiente:

"(...) A este efecto hay que señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la ahora planteada, y lo ha hecho en sentencia de 15 de junio de 2005, recurso 6/04, en la que se contiene el siguiente razonamiento: "La solicitud de error judicial se dirige al mismo tiempo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Sevilla 10 de 20 de marzo de 2002 (autos 105/2002), y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de septiembre de 2002 (rollo 2099/02). En realidad, siendo el mismo el error que la demanda imputa a uno y otro órgano judicial, el relevante a los efectos indemnizatorios propios de esta vía jurisdiccional, caso de apreciarse su existencia, sería el denunciado y no corregido en el recurso de suplicación. De ahí que haya de entenderse que la demanda se dirige no contra la sentencia de instancia recurrida en suplicación, sino contra la subsiguiente sentencia de suplicación, que mantuvo la misma decisión que la anterior sobre el punto decidido, pretendidamente, de manera errónea.

Esta concreción del objeto de la demanda es obligada, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo. (...)" [ STS de 20/01/2010 (Error Judicial 1/2009)]

* En consecuencia, no ha de estimarse la alegación del Abogado del Estado.

B.- Respecto al agotamiento previo de los recursos [ arts. 293.f) LOPJ y 236.1 LRJS ]:

  1. Sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina:

    * La Sala IV, sin perjuicio de algunas matizaciones, exige la interposición el recurso de casación para unificación de doctrina [ SSTS de 7 de mayo de 2014 ( Error 2/2012), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014); 10 de marzo de 2016 ( Error 1/2005), 5 de julio de 2017 (Error 7/2016), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 12 de septiembre de 2017 (Error 1/2017), 2 de octubre de 2019 (Error 1/2019)].

    * En este sentido, si la parte no interpuso el recurso de casación unificadora por no lograr una resolución de contraste, ha de alegar esta circunstancia en la posterior demanda por error judicial para justificar la no interposición de aquel para que el Ministerio Fiscal y las partes demandadas puedan articular adecuadamente su defensa. En consecuencia, la no interposición del recurso de casación unificadora sin mención alguna de dicha circunstancia en la demanda del error judicial, se interpreta como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la misma [ SSTS de 4 de junio de 2008 ( Error 7/2006), 1 de marzo de 2010 ( Error 7/2007), 22 de enero de 2014 (Error 2/2013), 23 de junio de 2021 (Error 12/2020), 26 de julio de 2021 (Error 3/2021)].

    * Debe tenerse en cuenta que igualmente se ha considerado que determinadas cuestiones, dada la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina, no tienen acceso al mismo por lo que no es necesario intentar el recurso de casación para unificación de doctrina: es el caso de los errores de hecho [ SSTS 13 de marzo de 2006 (Error 3/2005), 1 de marzo de 2010 ( Error 7/2007), 22 de enero de 201 (Error 2/2013), 23 de junio de 2021 (Error 12/2020), 26 de julio de 2021 (Error 3/2021)].

    * En otras materias de valoración casuística individualizada normalmente no se admite la contradicción (despidos disciplinarios, valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, etc.), por lo que tampoco se ha considerado necesario el planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina [ SSTS de 9 de diciembre de 1998 (R. 3383/1997), 26 de julio de 2021 ( Error 3/2021)].

    * En relación a la referida exigencia de interponer recurso de casación para unificación de doctrina, especial trascendencia revisten las SSTS de 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017) y de 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018), porque en ellas para entender cumplimentado el requisito de agotamiento de los recursos en la demanda de error judicial, se exige, además, que el recurso unificador se destinara propiamente a abordar la cuestión objeto del error. En concreto, la indicada STS de 18 de junio de 2020 (error judicial 3/2018), viene a señalar lo siguiente:

    "(...) Eso sí, debemos precisar que aquel recurso extraordinario no tenía por objeto combatir la inaplicación de la ficta confessio, tal y como expresamente se dijo en la sentencia de esta Sala que lo resolvió (STS de 23 de febrero de 2018, rcud 2205/2016). Siendo ello así, es claro que la ficta confessio no solo quedó al margen de la unificación de doctrina sino que no se podría entender que respecto de dicha previsión legal la parte actora aquí demandante haya agotado la vía de recursos que establece la norma, con lo cual todo lo que argumente la demanda que venga apoyado en la incomparecencia de la parte demanda queda totalmente al margen del presente debate.(...)".

    - En el presente asunto, teniendo en cuenta estos criterios, se aprecia:

    * No obstante el actor haya acreditado la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia que aquí se impugna, dicho recurso solo tuvo por objeto la cuestión jurídica relativa a la improcedencia o no del despido en atención a la doctrina mantenida por la Sala IV en su sentencia de 16 de noviembre de 2016 (Rec. 1341/2015), que se aportó como sentencia de contraste, sin que se planteara un motivo de denuncia procesal sobre el problema que aquí se debate (a salvo la alegación efectuada en el trámite de inadmisión del recurso).

    * Si bien es cierto ante la alegación de error de hecho la Sala ha sostenido que no es preciso agotar el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el caso no se trata propiamente de una discrepancia sobre los hechos probados, sino que lo que se imputa es el incorrecto entendimiento por la Sala de suplicación de uno de tales hechos (que en sí mismo no se cuestiona).

    * Como se ha indicado, la falta de agotamiento de los recursos por no haber alegado en el recurso de casación unificadora la cuestión que se plantea en la demanda de error judicial se ha sostenido en las recientes SSTS de 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017) y de 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018), porque en ellas para entender cumplimentado el requisito de agotamiento de los recursos en la demanda de error judicial se exige expresamente que el recurso unificador se destinara propiamente a abordar la cuestión objeto del error.

    * De este modo, en el caso cabría cuestionar que el recurso de casación unificadora planteado por la parte agote los recursos, habida cuenta que en el mismo no consta un motivo de impugnación procesal relativo a la cuestión que aquí se trae.

  2. Sobre el Incidente de nulidad de actuaciones:

    * Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el reciente Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), del que es ponente el Excmo. Sr. García-Perrote Escartín, que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la indicada STS de 23 de abril de 2015 (Error 15/2013), refiriéndose a la anterior de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013), viene a señalar:

    "(...) haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

    En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. (...)"

    * Por su parte, la Sala IV ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en asuntos, tales como, SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017).

    * En particular, en la STS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), se tiene en cuenta que no consta que tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación se planteara incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que ahora se imputa a la misma. En sentido contrario parece pronunciarse la STS de 7 de marzo de 2019 (Error 7/2017).

    * Obviamente, la exigencia del agotamiento depende del efecto útil del incidente sobre el error: si el error puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar por error judicial [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)].

    * Y a todo ello no obsta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, referida al recurso de amparo.

    - Así las cosas, en el presente asunto se aprecia que:

    * Aunque el mismo Tribunal ya se pronunció sobre el error alegado por la parte en el Auto que desestimó la aclaración por ella solicitada, puede considerarse que era necesario el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia del TSJ una vez firme.

    - En consecuencia, no puede entenderse que se ha cumplido con el requisito procesal de agotamiento de los recursos jurisdiccionales, lo que en este momento procesal determina la desestimación de la demanda.

    C.- Sobre la cuestión planteada.-

    Sin perjuicio de cuanto queda dicho, debe partirse de la doctrina relativa a los requisitos exigidos para que se aprecie la concurrencia de error judicial:

    - En este sentido, por todas, cabe la cita de la STS de 7 de marzo de 2019 (Error 7/2017), en la que se dice:

    "(...) Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

  3. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  4. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  5. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  6. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  7. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  8. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.(...)".

    - En el caso analizado se aprecia lo siguiente:

    * La parte basa su demanda en la circunstancia de que el TSJ ha resuelto en contra de lo solicitado por el actor teniendo en cuenta que este se habría valido de un documento público de identidad falsificado para lograr su contratación por la empresa demandada, lo que no resulta de los autos, ni fue alegado por ninguna de las partes en momento alguno de la sustanciación de proceso, siendo otra empresa distinta la que sí fue víctima de la falsificación llevada a cabo por D. Bernabe.

    * No obstante, puesta de manifiesto esta consideración por el actor ante el propio TSJ, el mismo se pronunció sobre el particular en su Auto de 5 de diciembre de 2017, indicando lo ya transcrito anteriormente, en esencia, que la falsificación se produjo respecto de otra empresa, pero dicha falsificación fue la que provocó la denegación del permiso de trabajo; y, atendidas las circunstancias concurrentes, se mantenía la consideración efectuada sobre la extinción del contrato.

    - De modo que:

    * El error en los hechos a los que el actor se refiere no es tal, puesto que la Sala de suplicación ha resuelto teniendo en cuenta el dato que el recurrente considera obviado, lo que descarta que concurra el error planteado.

    * La parte se limita aquí a reproducir pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso.

    * El error denunciado no concurre en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues la resolución cuya declaración de error se pretende no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda ni puede afirmarse que sus decisiones -a las que se ha hecho anterior referencia- se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador. Las decisiones adoptadas por el TSJ, no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas, se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

    * En consecuencia, no se cumplen los presupuestos relativos a la necesaria concurrencia de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación de la Ley.

    D.- Respecto de las denuncias de la vulneración de la buena fe procesal ( arts. 75 LRJS y 247 LEC ):

    No se aprecia que ninguno de los denunciados haya actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, lo que hace innecesaria la tramitación de la pieza separada. Sí, por el contrario, algunas de las manifestaciones que el demandante vierte respecto del Abogado del Estado y del Fiscal del Tribunal Supremo son reprobables, por lo que, teniendo en cuenta su trascendencia, ha de darse traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, para que se deduzcan las oportunas responsabilidades de estimarse que son constitutivas de delito.

TERCERO

Resolución.-

  1. - Por cuanto antecede, en el presente caso, la demanda se ha presentado sin agotar la vía de los recursos para evidenciar el error que denuncia, lo que si bien hubiera determinado la inadmisión de la demanda, en esta fase procesal determina la desestimación de la misma.

  2. - Pronunciamientos accesorios:

El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". Ahora bien, en el caso el demandante está exento de pagar el depósito de 600 euros exigido de conformidad con los arts. 236.1 y 2 LRJS, al ser una de las prestaciones que tiene reconocida como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin que proceda la condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por Dª. Bernabe, asistida por la letrada Dª. Idania I. García Videla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2017, nº 5800/2017, dictada en el Rec. 1789/2017.

  2. - Sin pronunciamiento sobre costas.

Dese traslado del escrito de demanda al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el FD segundo, apartado D).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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