STS 205/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:891
Número de Recurso2205/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2205/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 205/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valeriano , representado y asistido por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 307/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de fecha 19 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 26/2013, seguidos a instancia de D. Valeriano , contra la empresa Hijos de Ramón Puche, SL; Administración Concursal de Hijos de Ramón Puche, SL, integrada por Aseproem Concursal, SLP; y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre Despido y Cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor D. Valeriano , con NIF NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa HIJOS DE RAMÓN PUCHE, S.L., con CIF B- 30054431, dedicada a la actividad comercial de venta de neumáticos y Accesorios y reparación de vehículos, desde 23-7-12, con contrato temporal de carácter eventual por acumulación de tareas a tiempo completo (402), con duración inicial pactada de 3 meses hasta 22-10-12, prorrogado en esa fecha por dos meses y 9 días, desde 23-10-12 hasta el 31-12-12, con la categoría profesional de Oficial 1ª Mecánico-Montador, con retribución pactada de Convenio y percibiendo un salario mensual de 1.405,32 € brutos y diario de 46,84 € brutos, incluida prorratas de pagas extraordinarias.

En el contrato se indicaba como causa de eventualidad de la contratación: "Debido a una Campaña de mantenimiento de vehículos en los próximos meses" .

SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de su contrato, mediante escrito del día 14-12-12 y con fecha de efectos de 31-12-12, del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le comunica que su contrato laboral finaliza el día 31 de diciembre de 2012, fecha que causará baja".

TERCERO.- La empresa demandada a la fecha del cese dejó a deber al trabajador las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados en demanda, y le fueron abonadas con posterioridad a través de la Administración concursal, incluida la indemnización por fin de contrato, por importe de 186,30 €.

CUARTO.- La empresa demandada HIJOS DE RAMÓN PUCHE, S.L., con CIF B-30054431, se encuentra en proceso concursal, conociendo del mismo el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Murcia en autos 435/12, habiendo recaído auto de 26-10-12 por el que se declaraba a la empresa demandada en situación legal de Concurso Voluntario, siendo nombrado administrador del Concurso ASEPROEM CONCURSAL, S.L.P.

QUINTO.- En fecha 1-2-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada en Delegación de Gobierno de la Región de Murcia el 10-1-13, con entrada en el Registro de la CARM el 16-1-13, y en el SRL el 17-1-13, al que no compareció la empresa pero sí la Administración Concursal, con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por D. Valeriano frente a la empresa HIJOS DE RAMÓN PUCHE S.L., en proceso concursal, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FOGASA debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de dicha demanda, por no concurrir despido sino extinción de contrato temporal por causa legalmente prevista, quedando convalidada dicha extinción del contrato desde la fecha de efectos de la misma (31- 12-12)

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Valeriano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano , contra la sentencia número 0370/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 19 de Noviembre , dictada en proceso número 0026/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Valeriano frente a HIJOS DE RAMÓN PUCHE S.L.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal

.

TERCERO

Por la representación de D. Valeriano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2006, recurso nº 2754/2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de D. Valeriano ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia nº 769/2014, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia que había desestimado íntegramente su demanda sobre despido. El recurso se articula mediante un preámbulo y dos motivos habiendo sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que debería apreciarse falta de contradicción.

  1. - Constituyen circunstancias relevantes de la sentencia recurrida, que resultan imprescindibles para efectuar el necesario examen de la contradicción en cada uno de los motivos, las siguientes: 1) El trabajador prestaba servicios en la empresa demandada dedicada a la actividad comercial de venta de neumáticos y Accesorios y reparación de vehículos, desde 23-7-12, con contrato temporal de carácter eventual por acumulación de tareas a tiempo completo, con duración inicial pactada de 3 meses hasta 22-10-12, habiendo sido prorrogado en esa fecha por dos meses y 9 días, desde 23-10-12 hasta el 31-12-12. 2) En el contrato se indicaba como causa de eventualidad de la contratación: "Debido a una campaña de mantenimiento de vehículos en los próximos meses". 3) La empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato, mediante escrito del día 14-12-12 y con fecha de efectos de 31-12-12. 4) Por auto de 26-10-12 se declaró a la empresa demandada en situación legal de Concurso Voluntario.

Ante la alegación del recurso de suplicación relativa a la declaración de confeso de la demandada, que no compareció al acto del juicio -aunque sí lo hizo la administración concursal, la Sala declaró que la declaración de confeso de la parte que no comparece es facultad del juzgador. Sobre esta cuestión no se propone ni motivo ni sentencia de contradicción. Respecto de la alegación de fondo, la sentencia recurrida entendió que no existe fraude en la contratación temporal del trabajador puesto que en el contrato se especificó suficientemente la causa de la eventualidad, existiendo la misma y excluyendo la existencia de un fraude de ley en la contratación al existir causa real y conocida por el trabajador.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso, con cita de infracción de los artículos 15.3 ET y 3.2.a ) y 9.3 RD 2790/1998, de 18 de diciembre , señala como sentencia de contraste "a efectos de la carga de la prueba" la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2006, dictada en el Recurso 2754/2006 en la que a tenor del recurrente "hay identidad total ya que estamos ante dos contratos temporales de acumulación de tareas en los que se denuncia que son fraudulentos nada más que en la sentencia de contraste se fija que la carga de la prueba corresponde a la empresa y en nuestra sentencia se invierte dicha carga probatoria vulnerando incluso el artículo 24 de la CE . Asimismo en la sentencia del TSJ de Madrid se dice que la empresa al no probar nada en el juicio sobre la temporalidad del contrato se debe considerar fraudulento y en nuestro caso pese a que la empresa no demuestra nada ya que no acude al juicio se le da la razón sobre la temporalidad del contrato laboral".

Constituyen circunstancias relevantes de la sentencia aportada como referencial, a efectos del examen de la contradicción, las siguientes: 1) el trabajador tenía un contrato eventual por acumulación de tareas por el periodo de 25.4.05 a 24.10.05. 2) La causa de la temporalidad que figuraba en el contrato era la de "Incremento de pedidos previstos de clientes en temporada primavera-verano". 3) A la finalización del contrato el trabajador fue cesado en la empresa.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid indica que al tratarse de un incremento "previsto" y ello para la "temporada primavera-verano", se contradice abiertamente con la finalidad legal del contrato eventual, que es la de atender a incrementos del trabajo que se presentan de forma imprevista y esporádica, y no aquellos excesos de producción que se prevén anticipadamente y se producen en temporadas determinadas, pues para este caso se ha de utilizar la figura del contrato a tiempo parcial para fechas ciertas, o en su caso el contrato fijo discontinuo.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004 ; de 25 de junio de 2007, rec. 2704/2006 ; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007 ; de 24 de junio de 2011 , Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011 , rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011 , rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007 ; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006 ; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007 ; de 15 y 22 de septiembre de 2008 , recs. 1126/2007 y 2613/2007 ; de 2 de octubre de 2008, recs. 2483/2007 y 4351/2007 ; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07 ; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007 ; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007 ; de 4 de octubre de 2011, rec. 3629/2010 ; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011 ; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011 ).

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado impide apreciar la existencia de contradicción en relación al motivo casacional interpuesto por la recurrente. En efecto, en la sentencia recurrida quedan claramente establecidos, como ya quedaron en la sentencia de instancia, por una parte, que el contrato temporal por circunstancias de la producción respondía a una causa real existente en la empresa y conocida por el trabajador; y, por otra, que la causa de la temporalidad había sido establecida en el contrato de trabajo e identificada con precisión y claridad. Tales afirmaciones -totalmente trascendentes para la configuración del fallo- no han sido combatidas en este motivo que, como ha quedado indicado, se refiere a la vulneración de la carga de la prueba respecto del carácter fraudulento o no del contrato. partiendo de tales datos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el fraude no puede presumirse ni inferirse de una falta de prueba de la demandada en torno a tal presunto fraude. Desde el momento en que se considera que el contrato cumple con las previsiones legales materiales y formales, quien pretenda que se declare fraudulento asume la carga de aportar indicios o pruebas que sustenten su afirmación.

    Por el contrario, la sentencia referencial parte de un presupuesto absolutamente diferente: que el contrato temporal en cuestión no cumple las exigencias materiales y formales que la legislación exige y ello porque entiende que no existe causa de temporalidad en la medida en que su objeto no se dirige a la atención de circunstancias de trabajo imprevistas sino que la acumulación de tareas ya estaba prevista porque se reiteraba cada año y porque el propio contrato así lo especificaba y, además, entiende -a diferencia de la sentencia de contraste- que la causa expresada en el contrato no identificaba con precisión y claridad la circunstancia que justificaba la necesidad temporal de mano de obra. Por ello, concluye en que existiendo y constatando la presunción de fraude, la carga de la prueba de su posible inexistencia corresponde a la demandada.

    No hay, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, doctrinas contradictorias pues las conclusiones a las que llegan las sentencias comparadas derivan directamente de la constatación de hechos diferentes -la literalidad del objeto de la temporalidad incluida en cada contrato de cada contrato- y de apreciaciones jurídicas distintas -constatación de la existencia de causa de temporalidad en la recurrida e inexistencia de tal causa en la de contraste- lo que lleva a que en cada una de las sentencias se establezca la oportuna conclusión en orden a la carga de la prueba. Sin que, por otra parte, en virtud de lo reseñado, se pueda observar en el razonamiento de la sentencia recurrida vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como desliza el recurso, sin fundamentación alguna al respecto.

TERCERO

1.- El segundo motivo de su recurso, de manera harto confusa y sin cita de precepto legal alguno que ampare el motivo o que se denuncie como infringido, entiende que la sentencia recurrida yerra al no haber calificado el contrato suscrito entre la empresa y el recurrente como fraudulento por ser, en realidad, un contrato indefinido de fijo discontinuo. Basa tal aseveración en que la sentencia recurrida habría infringido doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de contraste. Para ello aporta como contradictoria la STS de 5 de julio de 1999, recaída en el rcud. 2958/1998 . En tal sentencia se contempla un supuesto en el que los trabajadores allí afectados venían siendo contratados de forma ininterrumpida, mediante contratos temporales por circunstancias de la producción, cada año a finales de enero (en las fechas: 31-1-1995; 29-1-1996 y 27-1-1997), siendo cesados invariablemente el 31 de julio de cada año, fecha en la que pasaban a la situación de desempleo. Las tareas que realizaban encuadraban dentro de la encuesta industrial obligatoria que realizaba cada año la demandada. La cuestión allí abordada consistió en determinar si la relación de los actores recurrentes con el Instituto Nacional de Estadística era eventual, de acuerdo con la denominación formal que recibían los contratos temporales que anualmente suscribían como sostenía la sentencia allí recurrida, o por el contrario, como pretendían los recurrentes y afirmaba la sentencia de contraste, debía primar la realidad de la actividad que llevan a cabo y considerarse ésta fija discontinua, dado que era de carácter cíclico y respondía a necesidades permanentes de la empresa.

  1. - Como resulta fácilmente apreciable no es posible apreciar la exigencia de contradicción en atención a las exigencias previstas en el artículo 219 LRJS y en nuestra doctrina aplicativa de tal precepto ampliamente expuesta en el apartado 2 del Fundamento de Derecho anterior. En la sentencia referencial consta claramente que los actores habían sido contratados sucesivamente mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción al menos durante tres años consecutivos y que las labores que realizaban al amparo de tales contratos temporales quedaban comprendidas dentro de una actividad ordinaria de la empresa -la realización de la encuesta industrial- que se realizaba cada año. Nada de esto figura en la sentencia recurrida en la que no consta que el actor hubiese trabajado con anterioridad para la misma empresa mediante contrato eventual con el mismo o similar objeto que el único contrato que sí celebró; y, tampoco, consta que el objeto de la actividad contratada se enmarcase en una necesidad cíclica de mano de obra que se repitiese en el tiempo. La falta de esas dos referencias en los hechos probados de la sentencia recurrida explica suficientemente que en la misma no resolviese sobre la existencia de un contrato fijo de carácter discontinuo.

    A tal conclusión no se opone que la sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica, esgrima en línea argumental que si como decía el actor en la demanda la circunstancia objeto del contrato se repetía cada año, eso era indicativo de que conocía la causa de temporalidad. Aunque tal argumento pueda ser no compartible, lo cierto es que, en ningún momento, la recurrida señala con valor de hecho probado que la necesidad eventual que amparaba el contrato temporal se repitiese anualmente; ni mucho menos -al respecto nada se dice- que el actor hubiese sido contratado con anterioridad por la misma empresa y para la misma empresa y por la misma causa de eventualidad.

  2. - Consecuentemente se impone la desestimación de este segundo motivo; y, con él, la del recurso que -como ha quedado razonado- no debió ser admitido a trámite por falta de contradicción, circunstancia que en este momento determina, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

CUARTO

1.- El artículo 553 LOPJ dispone que "Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:

  1. ) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.".

El escrito de formalización del recurso casación para la unificación de la doctrina contiene un "preámbulo", absolutamente innecesario en el que el letrado firmante del mismo, al margen de una serie de disquisiciones absolutamente innecesarias para el buen fin del mismo" vierte una serie de expresiones sobre la Sala que pronunció la sentencia recurrida y sobre la propia sentencia que podrían constituir una total falta del debido respeto al referido tribunal. Se califica como atentadora al prestigio de la Sala la sentencia recurrida "aunque desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya deja de sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrado a las mismas". Seguidamente se califica la sentencia recurrida de "barbaridad" de ignorante de doctrina "conocida hasta para los alumnos que estudian derecho" y de "esperpéntica".

Tales expresiones exceden, a juicio de la Sala de los límites propios del derecho de defensa y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo constituir una falta de respeto a corregir disciplinariamente de conformidad con el referido precepto de la LOPJ.

  1. - Por ello, la Sala acuerda abrir pieza separada para que, tal como disponen los artículo 554.2 y 555.1 LOPJ , se oiga al letrado recurrente y una vez, analizadas sus alegaciones si las presentare o transcurrido el plazo para ello, la Sala decidirá lo que proceda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valeriano , representado y asistido por el letrado D. Luis Alberto Prieto Mar.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 307/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de fecha 19 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 26/2013, seguidos a instancia de D. Valeriano , contra la empresa Hijos de Ramón Puche, SL; Administración Concursal de Hijos de Ramón Puche, SL, integrada por Aseproem Concursal, SLP; y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre Despido.

  3. - Abrir pieza separada para delimitar y, en su caso, imponer las sanciones que procedan al letrado recurrente D. Luis Alberto Prieto Mar por las expresiones vertidas en el denominado "preámbulo" del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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